CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00441-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela de Giovana Andrea Silva Martínez contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos de la accionante contra de Adolfo Alonso Pulido Cuervo y Rosa Elena Ramos de Pulido (rad. 2010-00659).
ANTECEDENTES 1. La actora depreca protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso de alimentos con radicación 2010-00659. 2. En dicho escenario se ordenó la notificación por aviso de los demandados, que lo recibieron el 11 de noviembre de 2010, quedando notificados al día siguiente.
A pesar de lo anterior, el juzgado dio trámite a un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda que éstos propusieron el día 23 de noviembre de 2010 y revocó la mencionada providencia para inadmitir la demanda mediante auto de 28 de enero de 2011. Recurrida esta última decisión por la actora, el 29 de julio siguiente el Despacho acusado decidió no revocarla.
Estima la actora que la anterior decisión desconoció las normas sobre términos y notificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y con ello vulneró sus garantías fundamentales, por lo que acude al juez de tutela para que éste emita las órdenes respectivas. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y ordenó notificar a la autoridad acusada y a los intervinientes del proceso de alimentos. 4.
Surtidos los trámites del proceso constitucional, se recibió la intervención del juzgado requerido. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá consideró que si bien estaba acreditado que la parte demandada se notificó por aviso el 11 de noviembre de 2010, la certificación de ello sólo se vino a aportar después de que se había surtido la notificación personal el 18 de noviembre siguiente.
Por tanto, estimó que el recurso presentado el 23 de noviembre de 2010 no era extemporáneo. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la inadmisión decretada en el auto de 28 de enero de 2011 no se basó en una causa legal. Por tanto, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto de 28 de enero de 2011 inclusive. Como consecuencia de lo anterior ordenó “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a estudiar, si es el caso, si hay lugar a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo expuesto por los artículos 75 y 85 del C. de P. Civil, indicando clara y expresamente las falencias a corregir por la parte actora si es necesario; o en caso contrario, decida de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de julio de 2010, tomando las determinaciones a que haya lugar ” (fl. 27 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la anterior decisión insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El artículo 29 de la Carta Política, al establecer el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, fija algunas de sus líneas básicas.
Entre ellas, establece que en todo procedimiento deben seguirse las “ formas propias de cada juicio ”. El proceso, se ha dicho de manera reiterada, es un conjunto de actos coordinados con el propósito de obtener una solución jurídica a una controversia práctica. A través de él se fija un marco de referencia común, en el que se articulan las actuaciones de los sujetos interesados en el debate, para generar condiciones de equilibrio en la presentación de argumentos que se pretendan hacer valer, así como en la solicitud, práctica y contradicción de las pruebas que están llamados a soportarlos.
Las normas sobre procedimiento fijan un orden y unas oportunidades específicas en que los distintos sujetos procesales pueden intervenir, y asignan consecuencias positivas o negativas para quien acuda u omita acudir a ellos. Quien tenga interés en el proceso tiene la carga de ejercer sus derechos en los tiempos establecidos para ello, so pena de sobrellevar las consecuencias que el ordenamiento prevea para cuando se guarde silencio, o se intervenga de manera extemporánea.
Así, nuestro estatuto procesal civil consagra cargas que debe cumplir el extremo pasivo de la litis, tan pronto se le notifique del auto admisorio de la demanda como recurrir la providencia que dio curso a la demanda, presentar excepciones previas y contestarla con las excepciones de mérito y pruebas que pretenda hacer valer. Si no hace uso oportuno de alguno de estos mecanismos, deberá asumir las consecuencias que se sigan de dicha omisión. La no interposición de recursos contra el auto admisorio devendrá en su ejecutoria y el saneamiento de las nulidades subsanables de que adolezca el proceso; la no presentación de excepciones previas implicará la subsanación de algunos de los defectos del proceso, o su postergación para el momento de la sentencia; la falta de contestación supondrá que el demandado pierda la oportunidad de proponer excepciones de mérito y solicitar pruebas, así como la constitución de un indicio grave en su contra, entre muchas otras.
En todo caso, estas cargas deben ejercerse dentro de los términos fijados por el Código de Procedimiento Civil, que se cuentan desde el día siguiente a aquél en que se notifique el auto admisorio al demandado (artículos 98, 348, 398, 409, 428, 436, y 470 del C. P. C.). El problema que ahora concierne a la Sala plantea el caso en que los demandados de un proceso recibieron tanto la citación para notificarse personalmente de que trata el artículo 315 del C. de P. C., como el aviso de que trata el artículo 320 ídem.
El Juzgado acusado los tuvo por notificados a partir del día en que concurrieron personalmente a informarse de la existencia del proceso, fecha que tuvo como referencia para contabilizar los términos de ejecutoria del auto admisorio y de traslado de la demanda. La actora considera que con ello se incurrió en una vía de hecho, puesto que los mencionados términos debían observar la fecha de recibo del aviso, que fue anterior, y que debió haberse rechazado de plano el recurso de reposición contra el auto que dio curso a la demanda, por extemporáneo.
Tras estudiarse el expediente del proceso de alimentos, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, resulta que el 9 de septiembre de 2010 se citó a “ Adolfo Alfonso Pulido y Rosa Helena Ramos ” para que se notificaran personalmente del auto admisorio (folios 63 y 64 del cuaderno principal del expediente de alimentos). Cerca de dos meses después, el 11 de noviembre de 2010, se recibió en esa misma dirección el aviso de que trata el artículo 320 del C. P. C., dirigido únicamente a “ Adolfo Pulido Cuervo ” (folios 65 y 66 ibídem ).
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto procesal civil y la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que Pulido Cuervo se tuvo por notificado al día siguiente del recibo del aviso, esto es, el viernes 12 de noviembre de 2010; que, habiendo sido festivo el lunes 15, entre el martes 16 y el jueves 18 de noviembre corrieron los tres días para retirar las copias de que trata el inciso primero in fine del artículo 320 del C. P. C.; y que hasta el martes 23 de noviembre de 2010 corría el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda.
De manera que el recurso de reposición a folio 75 del cuaderno principal del expediente, que tiene nota de haberse recibido en el juzgado el “ 10-NOV-23 ”, fue presentado en tiempo e hizo bien el juez al darle curso al mismo. Los anteriores argumentos valen con mayor razón para la otra demandada, Rosa Elena Ramos de Pulido, quien no estaba comprendida como destinataria del aviso, y se tuvo por notificada personalmente con la presentación del memorial por su apoderada.
Más allá de esta circunstancia, el Tribunal consideró que en el presente caso debían tutelarse los derechos fundamentales de la actora por estimar que la determinación adoptada en el auto de 28 de enero de 2011 no encuadraba dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el mencionado auto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá tomó en cuenta algunas circunstancias alegadas por el extremo pasivo del proceso, a partir de lo cual concluyó que faltaba claridad en algunos aspectos claves de la demanda, como contra quién va dirigida y cuáles son las pretensiones que se reclaman en ella. En otras palabras, el Juzgado estimó que la demanda había fallado en identificar a los demandados (art. 75 num. 2 del C.P.C.) y en expresar las pretensiones con precisión y claridad (num. 5 ibídem ), incurriendo en el defecto señalado en el numeral primero del artículo 85 del estatuto procesal civil, esto es, no reunir los requisitos formales.
Así, la Sala difiere del planteamiento expuesto por el Tribunal y considera que no existe vía de hecho alguna en la actuación del juzgado. Ahora bien, tal como lo ha sostenido en otras ocasiones la jurisprudencia, dada la especial finalidad perseguida por la acción de tutela, y los valores, principios y reglas superiores que constituyen su objeto principal, el juez de tutela de segunda instancia no se encuentra limitado por el principio de la no reformatio in pejus y cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de primera instancia, si estima que en ella se contraviene lo dispuesto en la Carta.
Por tanto, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la actora, sin que sea relevante para el efecto que haya existido un impugnante único. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo recurrido y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero de Familia de Bogotá el expediente del proceso de alimentos de Giovana Andrea Silva Martínez contra Adolfo Alonso Pulido Cuervo y Rosa Elena Ramos de Pulido (rad. 2010-00659), que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621 � Sentencia de 5 de mayo de 2004, Exp. 1100122100002004-00042-01. � Ver Corte Constitucional, sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994, T-400 de 1996 y T-1005 de 1999.
Asimismo, ver las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 2000, Exp. 8490, de 25 de agosto de 2000, Exp. 1100122030002000095, y de 18 de noviembre de 2010, Exp. 11001-02-04-000-2010-02366-01, entre otras. PAGE 8 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00441-01