CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00435-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Ávila Rincón contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de investigación de paternidad adelantado por la señora Rosalba Velasco Herreño en representación del menor Sergio Steven Velasco Herreño contra Darío Isaac Ávila Figueroa (q.e.p.d.), por cuanto a pesar de haberse decretado por el superior jerárquico la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del demandado y ordenado renovar la actuación “integrando el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados” del citado causante, “por segunda vez consecutiva comete otra vía de hecho y, aún más, sobre las mismas situaciones de orden procedimental y fáctico” (fl. 17, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que estando en curso el citado proceso falleció el extremo pasivo sin que se hubiere notificado a los herederos determinados e indeterminados de éste, conforme lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y mediante providencia de 26 de marzo de 2008, el despacho accionado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.
Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras observar en grado de consulta esa situación, de manera oficiosa procedió anular la actuación a partir del auto de 27 de marzo de 2007, que fue el que agregó a las diligencias el registro de defunción del demandado, por no haberse vinculado a las personas que debían sucederlo.
Señala que el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, no obstante lo anterior y a pesar de haber sido advertido por el ad quem, “que las pruebas practicadas después del óbito de mi padre eran nulas, por cuanto no se había notificado a los herederos determinados e indeterminados para integrar el contradictorio”, desatiende la orden del superior pues no sólo “olvidó integrarme como heredero determinado”, sino que además “falló el proceso con pruebas que habían sido declaradas nulas por el Tribunal, constituyendo con tal actuación una grosera y violenta vía de hecho” (fl. 20, cdno, 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene integrarla al contradictorio “como heredero determinado, notificándome en debida forma” y “practicar nuevamente, las pruebas que fueron declaradas nulas, producidas después del óbito”, tal y como lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de mayo de 2008. 3.
La titular de la agencia judicial querellada se opuso a las pretensiones del peticionario, ya que en el proceso objeto de cuestionamiento no se ha vulnerado ningún derecho, pues el ad quem decretó la nulidad a partir del auto proferido el 27 de marzo de 2007, pero sin afectar las pruebas practicadas con anterioridad a la expedición de ese proveído, de ahí que el dictamen de genética fue tenido como prueba base para dictar la sentencia de 11 de febrero de 2011, y en cuanto a la integración del contradictorio, la parte actora no le informó el nombre de los hijos del causante, razón por la cual los herederos indeterminados de Darío Isaac Ávila Figueroa estuvieron representados por un curador ad litem, lo que descarta que se haya quebrantado el debido proceso reclamado por este medio excepcional de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues “una vez tuvo conocimiento de la nulidad decretada en la segunda instancia, por providencia de 7 de julio de 2008 requirió a la parte demandante para que indicara los nombres y las direcciones donde podían ser notificados los herederos determinados de [Darío Isaac Ávila Figueroa]”, y ante la manifestación hecha por el extremo activo, de desconocer los nombres de los hijos del demandado procedió a notificarlos conforme las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y les nombró un curador ad litem para que ejerciera su defensa, al tiempo que se practicó la notificación de la esposa del occiso al tenor de lo dispuesto en los artículos 316 a 320 ídem.
Aunado a lo anterior, las pretensiones de la demanda tampoco están llamadas a prosperar, porque para plantear la presunta irregularidad originada en la falta de notificación del aquí accionante dentro del proceso de filiación, éste cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, con apoyó en la causal 7° del artículo 380 ibídem, siendo por tanto improcedente este mecanismo de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que como dentro del juicio que originó la tutela, quedó establecido que la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de los herederos determinados y el lugar donde podían ser localizados para efectos de la vinculación dentro del proceso en contra del causante, ésta debió en aras de aplicar la lealtad procesal suministrar su dirección. Añadió que contrario a lo afirmado por el a quo, no cuenta con otro instrumento de defensa, “ya que en razón de lo sucedido en el proceso de la referencia no ocurrió una falta de notificación o emplazamiento”, sino “una irregular notificación que a la luz de la norma procesal no tiene contemplado el recurso de revisión que prevé el artículo 80 del C.P.C. en su numeral 7°” (fl. 56, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.
En el presente caso, se infiere que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, encuentra la Sala que para remover la actuación supuestamente vulneradora del debido proceso consistente en que no fue debidamente vinculado al proceso de investigación de paternidad adelantado en contra de su padre Darío Isaac Ávila Figueroa (q.e.p.d.) por Rosalba Velasco Herreño en representación del menor Sergio Steven Velasco Herreño, el ordenamiento jurídico establece el recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).
Sobre este particular, en asuntos de contornos similares al que ahora nos ocupa, contrario a lo aseverado por el impugnante, la Sala ha concluido “que el amparo constitucional es improcedente porque como lo pretendido por vía de tutela es la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por Gloria Edilma Isaza Giraldo con Jacob Helí Cometa Fernández, que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Medellín y en segunda instancia en la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por considerar que fue indebidamente vinculada a ese litigio pues el allí demandante manifestó desconocer el lugar donde ella podía ser notificada, para tal propósito la promotora de la queja constitucional cuenta con el recurso extraordinario de revisión fundado en la causal 7ª de que trata el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, máxime si no se encuentra vencido el término legalmente previsto para proceder en tal sentido pues la sentencia de segunda instancia de tal proceso fue proferida el 19 de junio de 2009.
“Por ende, concluye la Corte que la promotora de la petición de amparo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. “Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos” (sentencia de 15 de abril de 2010, expediente 05001-22-10-000-2010-00032-01).
Por consiguiente, el amparo solicitado resulta improcedente, pues sabido es que la acción de tutela no está concebida en recurso paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados. Su finalidad ontológica apunta a proteger los derechos fundamentales, frente a su vulneración actual o potencial, siempre y cuando no existan otros medios efectivos de resguardo judicial. 3.
De otra parte, es preciso advertir que si en sentir del peticionario la demandante dentro del juicio que originó la queja expuso hechos contrarios a la realidad, son otras las acciones previstas por el legislador en orden a que sean las autoridades competentes quienes asuman su conocimiento y adopten las determinaciones pertinentes. 4. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00435-01