CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 1100122100002011-00433-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Gustavo Alfonso Arias Galindo frente al Juzgado Cuarto de la misma especialidad de esta ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia adscrito a tal dependencia, Álvaro Escobar Gil, Diana Carol Gómez y Lissy Carolina Arias Gómez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. II.- Afirma que dentro del juicio de alimentos que le adelanta Lissy Carolina Arias Gómez en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negarse el levantamiento de las medidas cautelares por cumplimiento de la sentencia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el estrado convocado denegó la solicitud que formuló para que se cancelara el embargo de la asignación de retiro que recibe de las Fuerzas Militares por concepto de cuota alimentaria, por haber sufragado en su totalidad la educación de su hija hasta nivel universitario. b.-) Que interpuso reposición contra la anterior decisión y fue rechazado por extemporáneo, pese a haberlo presentado oportunamente. c.-) Que hizo todo lo necesario para salvar su hogar con resultados infructuosos y a la fecha, no mantiene ningún contacto con la beneficiaria de la prestación y su progenitora.
IV.- El actor pretende que se extinga la orden judicial de continuar pagando alimentos, por haberla acatado totalmente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad demandada no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 51). Diana Carol Gómez y Lissy Carolina Arias Gómez se opusieron a la salvaguarda debido a que la obligación alimentaria debe continuar hasta los veinticinco (25) años de edad cuando se adelantan estudios superiores y no se cuenta con otra fuente de ingresos (folios 89).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, porque la exoneración de la cuota de sostenimiento debe ventilarse mediante un proceso verbal sumario autónomo, y no le es dable al juez que la estableció modificarla o extinguirla (folios 91 a 99). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la viabilidad de su reclamo (folios 110 a 114).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el despacho censurado vulneró las prerrogativas superiores invocadas al negar la extinción de la cuota de manutención a cargo del quejoso dentro del mismo proceso en el que se fijó y porque quien los recibe no solo llegó a la mayoría de edad sino que también terminó estudios universitarios. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de alimentos de Lissy Carolina Arias Gómez contra Gustavo Alfonso Arias Galindo, dictó sentencia el 19 de agosto de 2004 fijándolos en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, los que viene cancelando directamente mediante descuentos el pagador de las Fuerzas Militares (folios 2 a 11). b.-) Que el citado despacho denegó la solicitud del padre para que se levantara la medida cautelar vigente sobre su asignación de retiro porque la beneficiaria ya terminó estudios universitarios; pronunciamiento respecto del cual se formuló reposición pero de manera extemporánea. c.-) Que la alimentaria tiene veinticuatro años de edad, culminó décimo semestre del programa académico de biología aplicada y adelanta estudios adicionales (folios 14 y 83 a 88). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El amparo promovido, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que a través del mismo no es dable suplir los instrumentos comunes a los que se puede acudir para la definición de alguna situación jurídica.
Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de interponer reposición contra el auto que negó el levantamiento de la cautela decretada, lo que omitió realizar oportunamente, permitiendo que el proveído adquiriera firmeza. Nótese que la providencia debatida fue notificada por estado el 2 de agosto de 2011 y el remedio aludido fue interpuesto el día 10 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de ejecutoria, desatendiendo el plazo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el tutelante mostró frente al tema específico una actitud desinteresada y sólo ahora, cuando se encuentra en firme el pronunciamiento que se ataca, pretende revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su incuria en las autoridades judiciales acusadas. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Además, como razonadamente consideró el a-quo, el promotor cuenta con la opción de hacer valer su reclamo mediante un proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, en el cual puede aportar pruebas que sustenten sus aseveraciones a fin de que se analice la procedencia de la extinción de la obligación, ya que “…no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tiene derecho.
Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos” (Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de julio de 1993, exp, 632). Se reafirma entonces, la inviabilidad del amparo, pues, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 1100122100002011-00433-01 9