CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00432-01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Darío Londoño Trujillo, contra la Juez Segunda de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Ante la citada Corporación el señor Londoño Trujillo incoó acción de tutela frente a la referida Juez por haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, toda vez que en el juicio de reducción de cuota alimentaria por él impetrado respecto de sus dos menores hijas, María Camila y Ana María Londoño Dueñas, dictó sentencia nugatoria de las pretensiones, sin analizar en “ debida forma ” las pruebas aportadas al juicio, que daban cuenta de la capacidad económica del demandante y de la demandada, por serle suficiente un documento “ denominado ‘listado de gastos’, de autoría de la madre de las demandadas, al que no puede otorgársele valor probatorio alguno”. 2.
En fallo de 12 de octubre de 2011 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que, en efecto, para decidir el litigio la funcionaria accionada se apuntaló en consideraciones que no se acompasaban “ con el régimen probatorio en vigor ”, pues aunque aseguró, entre otras cosas, que la progenitora demostró con los documentos “ obrantes en el plenario”, que los gastos de sus hijas superaban la suma establecida como tal en la demanda, esto es, $3.500.000, no consignó “ cuáles, en concreto, [eran] los documentos ”, que le servían de puntal para realizar dicha afirmación, mucho menos adujo el “ merito ” que les otorgaba y la “ eficacia misma ” que podían comportar, “ teniendo en cuenta su autoría y autenticidad …” (se subraya).
Aunado a lo anterior, aseguró el colegiado que el juzgado nada dijo acerca de los ingresos de la demandada “ en relación con los del demandante ”, estudio necesarísimo para lograr “ equilibrar la carga entre los dos obligados ”. Así las cosas, el a quo concedió el amparo requerido; consecuentemente, ordenó a la juzgadora “ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo ” fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la cual debía dictar sentencia “ respetando el debido proceso que le asiste a los intervinientes ” en el memorado juicio.
Y le advirtió sobre la ampliación del término otorgado para obedecer lo dispuesto, si requería del decreto de “ pruebas para el establecimiento de las circunstancias correspondientes ”. 3. En escrito presentado el 18 de noviembre pasado (fls. 15 a 22 c-1), Darío Londoño Trujillo promovió incidente de desacato contra el despacho judicial tutelado, porque éste se limitó a emitir una “ sentencia casi copia de la anterior, pero con algunas explicaciones pobres sobre las pruebas, sin verificar su autoría y autenticidad ”. 4.
Dicha solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual finalizó con el proveído consultado (fls. 85 a 89 c-1) en el que se observa que el Tribunal, luego de trascribir fragmentos de la decisión por medio de la cual dispensó el amparo deprecado, expuso que la providencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Familia en cumplimiento a lo resuelto por la justicia constitucional, era “ copia fiel ” de la que fue objeto de tutela, “ salvo que se agregan algunas enunciaciones ”, pero sin que de ninguna forma se aborde “ el análisis de todas y cada una de las pruebas, que es lo que se dispuso ”, se debía realizar.
Agregó el colegiado, en cuanto al estudio de las probanzas, que su análisis no se verificaba con la “ simple enumeración de ellas ”, sino con “ operaciones mentales ” que plasmadas en las providencias, debían acompañarse de los respectivos “ juicios de valor que el funcionario haga en torno a la mismas, lo cual se encuentra ausente en los dos fallo proferidos por la demandada ”.
Además de lo anterior, enfatizó que el desobedecimiento a la dispuesto en tutela se hacía aún más patente, si se observaba que la cuestión relacionada con los ingresos de los padres de las menores, temática “ subrayada como crucial para la decisión a tomar ”, no le mereció a la autoridad “ más de dos líneas enunciativas, carentes de todo estudio en torno a aquel punto ”.
Por lo narrado en antelación, la Corporación declaró probado el desacato endilgado a la Juez Segunda de Familia de Bogotá. Consecuencialmente, la sancionó con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual. 5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal protección resultaría inocua si no existiesen instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado.
Ahora, como lo ha dicho la Sala, para su estructuración es necesario " que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)".
Adicionalmente, debe precisarse la obligatoriedad del mandato judicial, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el desobedecimiento, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. En la cuestión concreta, cotejado lo dicho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo que concedió el amparo invocado por Darío Londoño Trujillo, con la providencia emitida por el Juzgado accionado en acatamiento de lo allí dispuesto, surge que en verdad, la labor de éste no se ajusta plenamente al mandato del Juez constitucional.
Es visible, sin duda alguna, la casi total desatención de la funcionaria tutelada a la orden impartida en protección de los derechos fundamentales del señor Londoño Trujillo, consistente en que las conclusiones a que arribara fueran resultado de la ponderación que hiciera de las pruebas existentes en el proceso sometido a su conocimiento, labor que está compuesta, de un lado, por la apreciación material de los medios de convicción y, de otro, por la valoración jurídica de ellos que, como se desprende de las propias normas procesales civiles, refiere, en síntesis, a la verificación del cumplimiento de los requisitos de solicitud o allegamiento oportuno, debida práctica y validez demostrativa.
Así las cosas, la orden dispensada a la funcionaria judicial, exigía de ella que en la sentencia que le correspondía proferir no sólo debía relacionar las pruebas que le prestaran apoyo a su decisión, como en efecto lo hizo, sino que, esto lo más importante, explicitara la crítica jurídica y el mérito demostrativo de éstas, laborío que la juzgadora no realizó. Más aún, si los únicos elementos de juicio en que se afincó para determinar los gastos de manutención y sostenimiento de las menores María Camila y Ana María Londoño Dueñas, en la suma que indicó en su fallo fueron los documentos que relacionó, se imponía implícitamente determinar si ese acervo probatorio satisfacía las exigencias que en relación con ese tipo de prueba, prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 251 a 288.
Ahora, aunque quiso obedecer lo dicho por el Tribunal en cuanto a estudiar el punto concerniente con los ingresos de la demandada “ en relación con los del demandante ”, para de esa forma lograr “ equilibrar la carga entre los dos obligados ”, se quedó corta en ese propósito pues no obstante acotar que el padre y la madre de los menores devengaban un promedio mensual de $10.000.000 y $28.000.000, respectivamente y, por esa senda, anotar que el señor Londoño Murillo “ posee un patrimonio líquido estable…que denota suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades ” de sus hijas, no examinó la posibilidad sugerida por el colegiado en cuanto a “ equilibrar” las cargas de los progenitores, dadas, estima la Corte, las específicas circunstancias del caso ventilado. 3.
Todo lo dicho en antelación conduce a la Corte a afirmar que sancionar a la autoridad judicial resulta razonable teniendo en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, concretamente, el debido proceso; sin embargo, es viable contemplar la idea de morigerar la sanción impuesta por cuanto la Juez no fue, como quedó visto, del todo renuente o reacia a acatar lo dispuesto por la justicia constitucional.
En verdad, se comprueba de lo plasmado en la determinación reprochada, que si bien no es reflejo cabal de lo mandado por el Juez de tutela, tampoco es clara manifestación de la conducta caprichosa de la autoridad judicial dirigida, conscientemente, a desobedecer lo dispuesto en el fallo contentivo del resguardo, amén que trató de acatar la orden dentro del plazo otorgado para ello.
Oportuno es precisar que la Sala a la hora de desatar asuntos como el que ahora la convoca, no se ha mostrado indiferente ante la posibilidad que en este momento se plantea, esto es, la exclusión de una de las dos sanciones dispuestas. Por el contrario, así lo ha hecho en casos muy específicos, que aunque no idénticos al ventilado, sí con algunas aristas en común. Ciertamente, en providencia de 25 de marzo de 2010 proferida en el proceso No. 2010-00459-00 expresó que era incuestionable que el “ juez de familia sí incurrió en el desacato que le atribuye la incidentante, pero, precísase, sólo por el hecho de haber cumplido la orden impartida en el fallo de tutela con demasiada tardanza y sin esgrimir ninguna justificación, mas no con ocasión de la contumacia que le endilgó el Tribunal ”.
(…) “ Ahora, pese a que el pronunciamiento dictado por el juez tendiente a obedecer la sentencia dictada en la queja superior no es propiamente un modelo de técnica jurídica acerca de lo que con estrictez debe ser el contenido de una providencia en su estructura lógica, la Corte encuentra que el fundamento plasmado por aquél en torno a la ponderación de las probanzas es aceptable; evidentemente el juzgador enlistó una serie de evidencias alcanzando, inclusive, en alguna de ellas a verter, aunque de manera breve, la respectiva valoración, para luego decir que, en aplicación de la regla plasmada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la apreciación conjunta del haz probatorio le permitía arribar a la decisión que tomó ”.
“ Para la Sala no puede pasar desapercibido que aunque el juez omitió citar exhaustivamente todos los elementos de convicción, esta sola preterición jamás es indicativa de error mayúsculo, cuando la conclusión a la que arribó, de todas maneras, no es arbitraria …”. (…) “5. En consecuencia, existe mérito plausible para mantener la multa y revocar el arresto, así como los restantes ordenamientos derivados de éste ”. 4.
Desde esa perspectiva, se revocará la sanción de arresto establecida en la sentencia de tutela dictada el 12 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se confirmará la pecuniaria, sin que esto releve de manera alguna a la funcionaria de emitir el fallo que se ajuste a lo dispuesto en la providencia aludida, so pena, de continuar desacatando órdenes de la naturaleza aquí estudiada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se REVOCA la resolución sancionatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, consistente en la imposición de un (1) día de arresto a la Juez Segunda de Familia de Bogotá, doctora María Helena Prieto de García, y se CONFIRMA la sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto del 31 de mayo de 1996. PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-0432-01