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T 1100122100002011-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00427-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma el actor para tal efecto, que Claudia Patricia Ramos Martínez promovió en representación de su menor hijo, Carlos Santiago Pimienta Ramos, proceso de alimentos en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien en audiencia del 7 de febrero de 2011 resolvió decretar como cuota a cargo del demandado una suma mensual equivalente al 30% de la asignación salarial que devenga como miembro activo de la Policía Nacional.

Añade, que mediante proveído del 25 de julio de 2007 el Despacho le comunicó a la entidad que el embargo recae en igual porcentaje sobre la prima de navidad, la de servicios y las cesantías, desconociendo, según el gestor, lo dispuesto en el fallo. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, dejar sin efecto el último proveído mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; toda vez que “en efecto, la juez demandada emitió las órdenes a que se refiere el accionante; sin embargo, no aparece por parte alguna que a la funcionaria se le haya solicitado corregir o enmendar el supuesto error u orden ilegal que se le imputa, que es lo procedente en esos casos, habida cuenta de que la regla general es que las diferentes controversias se planteen ante el juez que conoce de los asuntos en que se debaten las cuestiones respectivas y que sus decisiones se combatan al interior de los mismos, de modo que es a ello a lo que debe recurrir, primeramente, el interesado, para la consecución de sus propósitos, pues la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y es al juez competente al que le corresponde decidir sobre el particular”.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el proveído de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor y; agregó, que efectivamente el denunciado quebrantó sus prerrogativas constitucionales al “ordenar situaciones que no se debatieron en el momento procesal oportuno”. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la decisión criticada se produjo el 25 de julio de 2007.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 22 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de dictado el proveído reprochado, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el tutelante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00427-01