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T 1100122100002011-00425-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00425-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela de Rosa María Rois Romero contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso de alimentos de la actora contra Arturo Manuel Seba y Blanca Elvira Guerra.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad demandada, en el curso del proceso de alimentos 2009-00320, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a un ambiente sano, al trabajo, así como la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. 2. Expone que en el mencionado proceso demandó a Arturo Manuel Seba y Blanca Elvira Guerra, abuelos paternos de la menor Andrea Seba Rois, para que el juez fijara una cuota de alimentos a cargo de aquéllos y a favor de ésta, puesto que su padre, Juan Francisco Seba Guerra, ha incumplido de manera reiterada con sus obligaciones alimentarias.

El Juzgado 16 de Familia, al que correspondió el conocimiento de la demanda, profirió sentencia el 16 de agosto de 2011, en la que despachó desfavorablemente la acción por considerar que la vía procesal era inadecuada, ya que sus pretensiones debieron ser propuestas, o bien mediante un proceso ejecutivo o bien mediante uno de aumento de la cuota alimentaria existente a cargo del padre de la menor.

Estima erradas las motivaciones tenidas en cuenta por el mencionado Despacho para denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto ha desconocido “ la obligación solidaria y subsidiaria en cabeza de los (…) ascendientes ” del padre para responder de manera complementaria o sustitutiva por los alimentos a los que tiene derecho su nieta Andrea Seba Rois. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, notificó al Despacho requerido y ordenó vincular a las partes del proceso de alimentos. 4. Surtidos los trámites de la demanda de amparo se recibieron las intervenciones del Juzgado acusado y de los demandados en el proceso de alimentos Arturo Manuel Seba y Blanca Elvira Guerra.

LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues en su sentir la sentencia de 16 de agosto de 2011 es producto de la valoración de las pruebas, pretensiones y excepciones ventiladas en el proceso. Estimó que, en ejercicio de su autonomía, el juzgado acusado había estimado que no sólo la vía procesal era inadecuada para satisfacer las pretensiones de la actora, sino que además había encontrado que el padre había pagado los alimentos, y que estaba demostrada la excepción de fondo denominada “ inexistencia de la obligación por activa ”, por cuanto los abuelos de la menor no tenían el deber de asumir los alimentos debidos e incumplidos por el padre Juan Francisco Seba Guerra.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa presentó impugnación contra esta última decisión por considerar que no tiene en cuenta que, ante el incumplimiento de los padres, es obligación de los abuelos responder por los alimentos de sus nietos. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores), de manera que, las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela.

Así, por regla general, no procede la acción de tutela contra las decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

En el asunto en cuestión, se plantea que en un proceso de alimentos impulsado por la madre de una menor contra los abuelos paternos de esta última se desestimaron las pretensiones porque esa no era la vía procesal adecuada. Considera que con ello se han desconocido los deberes que competen a los abuelos de responder por los alimentos de sus nietos cuando los padres hayan incumplido con ellos.

Es cierto que, en la base del derecho fundamental al debido proceso se encuentra que las controversias que se lleven a conocimiento de los jueces deben ser encauzadas a través de las “ formas propias de cada juicio ”. En ellas se incluye todo el trámite que la Ley prevé para instruir al Juez sobre la ocurrencia de los hechos en los que se funda el litigio, y habiéndosele dado la oportunidad a las partes para que controviertan el material probatorio y presenten sus argumentos, se adopte una decisión de fondo.

Sin embargo, el anterior postulado aparentemente contradice lo dispuesto por otros principios de nuestro procedimiento civil, y por ello sus alcances deben siempre ser objeto de ponderación por parte del juez ordinario y del constitucional. Tanto el Constituyente como el Legislador atribuyeron a los procedimientos la finalidad de servir de medio para la realización del derecho sustancial, e impusieron este valor como clave de interpretación de las normas procesales.

Así, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil dispone que “ [a]l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ”; por su parte, el articulo 228 de la Carta establece que en “ [l]as actuaciones [de la Administración de Justicia] (…) prevalecerá el derecho sustancial ”.

En el mismo sentido, doctrina y jurisprudencia han insistido en que todo procedimiento judicial debe regirse por el principio de economía procesal, según el cual “ el proceso ha de hacérselo rendir de la manera más útil y provechosa ”. Así, las deficiencias en el planteamiento de los hechos y de las pretensiones de la demanda, en principio, deben ser anotados al iniciar el proceso, según lo dispuesto por el artículo 85 numeral 1º del estatuto procesal civil; si el defecto se refiere al procedimiento seleccionado por la parte demandante, el juez debe, de oficio, darle el trámite que legalmente le corresponda al asunto (art. 86 ibídem ).

Si los vicios subsisten, es carga del extremo demandado alegar dichas circunstancias mediante reposición contra el auto admisorio, o mediante excepción previa (arts. 348 y 97 num. 7 ibídem ), y si no fueren alegados como tales, se entenderán subsanadas las eventuales fallas de las que adolezca (art. 99 C.P.C.). En este contexto, sólo puede volverse sobre los yerros de la demanda cuando al momento de fallar advierta el juez que no se cumple con el presupuesto procesal de “ demanda en forma ”, porque en estos casos “ no se tiene certeza alguna sobre lo que pidió el actor, [y] es imposible que el juez profiera una decisión de fondo, porque no se sabría sobre qué debe fallar ”.

Pero en este caso el juez no debe denegar las pretensiones de la demanda, con el efecto sustancial de la cosa juzgada, sino inhibirse de dictar sentencia por faltarle los presupuestos mínimos para dirimir la controversia. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se advierte que el juzgado erró al haber justificado la negativa a las pretensiones de la demanda en que “ ROSA MARÍA ROIS ROMERO, equivocó el camino de la acción, si lo que pretendía era hacer cumplir los pagos dejados de hacer por el señor JUAN FRANCISCO SEBA GUERRA, ya sea en su totalidad o parcial (sic), debió iniciar la acción ejecutiva, o en su defecto, si la cuota determinada le era insuficiente, la pretensión debió ser el aumento de la cuota alimentaria, pero de ninguna manera la fijación de la cuota alimentaria ”.

Sin embargo, el error carece de trascendencia, pues este no fue el único pilar en el que se basó la decisión del juzgado; en efecto, la sentencia tomó también en consideración que el padre de la menor había cumplido con la obligación alimentaria, y que los demandados carecían de legitimación en la causa por pasiva. Estos dos argumentos llevaron a declarar que en cualquier caso habrían prosperado las excepciones de mérito propuestas por los demandados, sin que se observe desatino alguno que ponga en riesgo o vulnere los derechos de la demandante ni de su hija.

Así las cosas, y al no estar acreditada una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo recurrido.

Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso de fijación de alimentos de Rosa María Rois Romero contra Arturo Manuel Seba y Blanca Elvira Guerra (rad. 2009-00320), que fue enviado a la Corte en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Cas.

Civ. de 7 de junio de 1994, G.J. CCXXVIII - No.2467, Vol. 2. � Sentencia de 2 de febrero de 2011, Exp. 47001-22-13-000-2010-00203-01, donde además se citan numerosas referencias a la jurisprudencia de la Sala sobre el tema. � Folio 399 del expediente del proceso de fijación de alimentos. � Folios 400 y 401 ibídem. PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00425-01