CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00423-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por Henry Cañón Montaño frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados Erika Ximena Acosta Prieto y Ciro Alberto Cáceres Niño.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y “ propiedad ”, pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ tome las medidas necesarias para la cancelación del embargo y captura que contra el vehículo mencionado fueron proferidas sin fundamento legal y que afectaron mi derecho de propiedad que tengo sobre este bien… y se ordene a mi favor la entrega del vehículo capturado ” (fl. 5).
Para fundamentar lo deprecado expresó que es propietario del 50% del vehículo de servicio público de placas VEN-380 el cual se encuentra afiliado a la Empresa Tax Express S.A., y por el que percibe mensualmente una suma aproximada de $800.000.oo que constituyen su sustento y el de la familia. Agregó que “ de manera arbitraria ” el Juez accionado embargó la totalidad del citado automotor, en el proceso de divorcio que allí se adelanta frente a Ciro Alberto Cáceres Niño, quien igualmente es dueño en la misma proporción “ desconociendo los derechos de propiedad y defensa del suscrito ” (fl. 4). 2.
El funcionario demandado informó que en el trámite censurado accedió a la media de cautela de “ los derechos que se encontrasen en cabeza del demandado” y comisionó para el secuestro al Juez Municipal de Descongestión a quien advirtió que debía proceder como lo indica el numeral 3º, artículo 682 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 12 del canon 681 ibídem, y además el peticionario no ha elevado petición alguna ante este Juzgado con respecto a la medida cautelar ” (fl. 11 vt.); por tanto, dijo que ninguna garantía había conculcado al gestor.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el resguardo tras concluir que “ si bien es cierto por parte del Juzgado accionado y una vez notificado de la presente acción de tutela, por auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó el secuestro de los vehículos de servicio público entre ellos el identificado con placas VEN 380, de propiedad del accionante en un 50%, embargo que se decretó bajo los parámetros legales contenido en el artículo 682 numeral 3º y 681 numeral 12, haciendo claridad que tal secuestro debía realizarse como el de las empresas industriales y nombrando para ello como secuestre a la empresa International Techltda, (sic), es decir que en efecto el vehículo puede ser objeto de secuestro, embargando la renta líquida que produzca el mismo, pero no se paraliza la prestación de dicho servicio, pues se reitera, el secuestro se efectúa como si fuera establecimiento industrial (numeral 8º artículo 682 C.P.C.), pero lo cierto es que se omitió por parte del Juez accionado el levantamiento de la medida de captura del cual fue objeto dicho vehículo, ya que tal decisión contraría los preceptos legales, pues tal medida es ajena a esta clase de bienes según el contenido de las normas antes citadas ” (fl. 23); en consecuencia, ordenó al funcionario demandado que “ decida lo pertinente en relación con el decreto de la medida de captura del vehículo de placas VEN 380, ordenada en auto del 10 de agosto de 2011 ” (fl. 24).
LA IMPUGNACIÓN El Juez Diecinueve de Familia de la ciudad atacó la citada determinación e insistió en que el gestor no ha acudido a los medios de defensa previstos por el legislador para controvertir en el proceso las decisiones que aquí cuestiona. CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el caso en estudio, el interesado persigue que en sede constitucional se ordene al Juez cuestionado la cancelación del embargo y la orden de captura del vehículo de placas VEN 380 del cual es propietario en un 50% junto con Ciro Alberto Cáceres Niño demandado en el proceso de divorcio donde se decretó la cautela. En torno a tales peticiones, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, disponga el levantamiento de la referida cautela, cuando del expediente remitido por el Juzgado accionado se advierte que ninguna petición ha efectuado en tal sentido al funcionario del conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la petición constitucional.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Puestas así las cosas, debe revocarse el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada de 10 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la presente acción de tutela y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el amparo constitucional invocado por Henry Cañón Montaño. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría remítase el original del proceso de divorcio enviado en calidad de préstamo por el Juzgado demandado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00423-01