CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2 - 11 - 2011 EXP. Nº 11001-22-10-000-2011-00422-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente amparo, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que en su concepto “nuevamente pudieron haber sido violados por la actuación del Juez Primero de Familia de Bogotá”. 2. Fundamenta la demanda de tutela en los siguientes hechos: 2.1.
En el año de 1993 falleció Alfonso Mejía Fajardo, en relación con el cual se adelantó ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el proceso de filiación por parte del hoy accionante Guillermo Mejía Rodríguez, quien fue declarado hijo extramatrimonial del causante mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, -confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por esta Corporación-, la que en su numeral 4° advirtió que ella producía efectos patrimoniales por haberse iniciado dentro del término indicado en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968. 2.2.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá conoce del proceso de petición de herencia admitido por auto de 19 de julio de 2005 contra los herederos determinados e indeterminados del de cujus, teniendo entre los primeros a Leopoldo Jorge, María Victoria y Alfonso Mejía Neira, debidamente notificados, de los cuales, ha de decirse, que entre ellos se efectuó la cesión de derechos herenciales por parte de María Victoria y Alfonso Mejía Neira, en favor de Leopoldo Jorge Mejía Neira, quien por tanto ostenta “la doble calidad de heredero y cesionario”. 2.3.
Cuenta el gestor que a la demanda de petición de herencia acumuló la de restitución “en contra de mis hermanos medios, para hacer realidad los efectos patrimoniales decretados”, de suerte que, adelantándose el juicio por el cauce normal, el 1° de diciembre de 2010, ingresó el proceso al despacho para proferir la sentencia, no obstante, el 11 de mayo de 2011 se profirió un auto en el que el juez accionado ordenó a la parte demandante allegar los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que fueron materia de partición con la constancia de haberse cancelado la inscripción de la Escritura Pública Nº 5313 de 1° de noviembre de 1995 (con la cual se protocolizó la sucesión del causante), corrida ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, o copia auténtica de la sentencia que dispuso la anulación de la misma, concediendo para el efecto el término de 15 días hábiles. 2.4.
Esta decisión fue objeto de reclamación constitucional por vía de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá instaurada por Guillermo Mejía Rodríguez, hoy actor, al considerar que dicho auto constituía una arbitrariedad fundada en una interpretación judicial “que no resulta razonable, y que vulnera los derechos fundamentales del accionante, de modo tal que lo que en últimas hizo el juez fue inventarse una regla, hasta ahora inexistente como es que se debe anular o retirar del mundo jurídico la escritura para poder definir”. 2.5.
El 3 de junio de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otorgó el amparo, pues consideró que en la sentencia que acoja las pretensiones de la petición de herencia, es donde se debe ordenar “la reapertura del proceso sucesoral y por ende, la refacción del trabajo de partición por el nuevo asignatario, lo que conlleva que en la correspondiente sentencia, se disponga la cancelación de la escritura pública mediante la cual se haya protocolizado el juicio sucesoral, así como su inscripción, ello, se reitera, como consecuencia lógica de la prosperidad de la pretensión de petición de herencia”.
De esta manera, dijo, resultaba imposible de cumplir la exigencia impuesta por el juzgado accionado en la providencia atacada y, entonces, declaró “sin valor ni efecto la última parte del numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de mayo de 2011, únicamente en cuanto requirió que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que fueron materia de partición de la sucesión de quien en vida respondía al nombre de Alfonso Mejía Fajardo, tuvieran la constancia de la cancelación de la escritura pública” con la cual se protocolizó la citada sucesión. 2.6.
El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, profirió la sentencia dentro del proceso ordinario de Petición de Herencia con la cual negó las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró que el demandante -hoy accionante- tiene derecho a la cuota herencial en concurrencia con los demandados y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo; decretó la cancelación del registro de la escritura enunciada y la inscripción de esa providencia en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondientes; asimismo, en los numerales 6° y 7° dispuso no acceder al reconocimiento del pago de frutos ni “a la petición de reivindicación de los bienes por las razones expuestas en esta providencia”. 2.7.
Frente a la decisión aduce el promotor de este amparo que el juez accionado actuó en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, pues el vicio alegado es el “grave defecto por desconocimiento del precedente contenido en el fallo de tutela anterior”. 3. Mediante este mecanismo, el accionante pide que se declare sin efecto el aparte del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que dispuso rehacer el trabajo de partición “conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia” y en su lugar se ordene la reapertura del proceso sucesoral, se decrete acceder a la petición de reivindicación de los bienes y que se “acredite lo relacionado con la buena o mala fe de la posesión”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, pues contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se han interpuesto sendos recursos de apelación por las partes en conflicto, como también existe solicitud de aclaración y complementación mediante escritos aún no resueltos, frente a lo cual adujo que no está facultado el juez constitucional para invadir o desplazar las competencias del juez natural a través de un análisis de constitucionalidad cuando están en trámite recursos ordinarios al interior del juicio de que se trata.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, sosteniendo que el fundamento de dicha decisión fue que el actor no demostró “que esta se impetró para evitar un perjuicio irremediable para que sea procedente en esta oportunidad”; que el Tribunal inobservó las varias oportunidades en donde recalcó esa circunstancia, como cuando indicó el valor arrojado por un dictamen pericial adosado al proceso ordinario de filiación, afirmando que los solos perjuicios serían aproximadamente 10 veces el valor total de los bienes dejados por el padre, “es decir, ni entregándome todos los bienes alcanza para el pago de frutos, lo cual se debe tener en cuenta para la solución de la presente tutela por perjuicios irremediables que se deben evitar”.
De la misma manera transcribió otros apartes de la demanda de tutela en la que hacía referencia a los daños que se le causaban con motivo de la decisión proferida por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue creada con el propósito de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso acotar que si el amparo constitucional contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas cuenta con un especio estrecho, mucho más restringido es el paso para atacar aquellas que aún no lo están, como es el caso de ahora, en el que la sentencia sobre la cual recae la inconformidad del gestor, esto es, el fallo de 13 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, ha sido objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, como también de una solicitud de aclaración y complementación, solicitudes estas que, como lo informó la secretaría del juzgado accionado, aún no habían ingresado al Despacho para resolver, lo cual indica que no pueden llegar a existir dos pronunciamientos paralelos sobre el mismo asunto, uno por el juzgador de tutela y otro por el juez natural al interior del proceso de que se trate.
Frente a esta circunstancia, no puede interferir una decisión constitucional, so pena de mancillar claros principios de autonomía e independencia y, siendo así, se muestra anticipada la presente tutela, como ya lo refirió la Corte en oportunidad anterior en un caso parecido, cuando advirtió que “resulta claro entonces, que el convocante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que existen medios… pendientes de resolución”.
(Sentencia de 8 de junio de 2011 Exp. Nº 47001-22-13-000-2011-00048-01). Ningún perjuicio irremediable puede estar causando la decisión tantas veces citada, de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en este momento, cuando sus efectos no han empezado a surtirse, precisamente por su falta de ejecutoria, circunstancia que tampoco puede ser motivo de revocatoria de la sentencia impugnada.
Lo anteriormente expuesto deja ver la improcedencia del presente amparo, precisamente por el carácter residual y autónomo que comporta la acción de tutela, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J. A. A. P. Exp.: 2011-00422-01