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T 1100122100002011-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122100002011-00420-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Eduardo Arturo Rivera Martínez contra el Juzgado Quinto de Familia de la mencionada ciudad, donde fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al demandado, Erika María Guerrero Buendía, los juzgados Segundo de Familia de Descongestión y Décimo Laboral, ambos del Distrito Capital, Misión Temporal Ltda., Ana Tulia Rivera Gómez, Emiliano Fandiño y María del Carmen Martínez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de abogado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y “ a que se realice una partición equitativa de los bienes sociales y alimentos adeudados ”. II.- Asevera que dentro del litigio de divorcio que le promovió a Erika María Guerrero Buendía, donde se tramita la liquidación de la sociedad conyugal, la autoridad transgredió sus prerrogativas por la demora en resolver la objeción a los inventarios y avalúos, así como por el levantamiento “ irregular ” de unas medidas cautelares.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en la causa identificada, el encartado celebró la audiencia de “ inventarios y avalúos ” de los bienes sociales, siendo reportado como único activo la condena y costas procesales de ambas instancias, fijadas dentro del proceso ordinario de Erika María Guerrero Buendía contra Misión Temporal Ltda., adelantado en el Juzgado Décimo Laboral de esta localidad. b.-) Que en la misma diligencia se ‘ presentaron actas ’ del pasivo por deudas adquiridas durante la vigencia del vínculo, las que no fueron desconocidas dentro del término contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el incidente de objeción a los inventarios y avalúos por la contradictora no se ha resuelto, lo que impide la designación de partidor. d.-) Que en “ diferentes providencias ” la funcionaria cuestionada ha sostenido que las obligaciones son personales de Rivera Martínez y no sociales. e.-) Que pidió el “ embargo y retención ” de la acreencia laboral, informado tanto a la célula judicial correspondiente como a Misión Temporal Ltda., para que fueran consignados los dineros en la cuenta de la dependencia judicial de conocimiento. f.-) Que “ sin justificación alguna ” el estrado de familia levantó la cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto, “ desconociendo que se deben cancelar las deudas sociales ”. g.-) Que el Décimo Laboral colocó a disposición la proporción señalada y ante dicha autoridad Noguera Buendía reclamó la parte restante, lo que constituye una “ burla ” al pago del ‘ pasivo social ’ y la evasión del compromiso alimentario suscrito ante la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2010, donde aquélla reconoció una deuda a favor de sus hijos Daniel y Natalia por un valor de siete millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento diecinueve pesos ($7.349.119). h.-) Que “ el juzgado cae fácilmente en las absurdas peticiones del apoderado de la demandada (…) sin revisar las decisiones de su propio Despacho, dando lugar a que continúe la mora en el trámite ”, así, por estar pendiente objeción a “ los inventarios y avalúos (…) no se ha designado partidor que realice el pago de los alimentos y las deudas sociales ”. i.-) El retraso en la solución ocasiona graves daños y perjuicios en los compromisos causados de manutención de los niños que están bajo su cuidado.

IV.- El peticionario aspira se ordene proferir la determinación pertinente en el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, y, dejar sin efectos el proveído que levantó parcialmente la medida cautelar. RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio. El mandatario del gestor en el litigio de familia, relató lo acontecido dentro de la contienda y enfatizó que sin estar ejecutoriado el levantamiento de la medida cautelar, porque está pendiente por resolver la concesión de la apelación, se comunicó tal decisión al despacho laboral, acto que estima contrario a las garantías de su prohijado (folios 27 a 28).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerarla presurosa porque “ están en curso los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a disposición de las partes (…) concretamente el recurso de apelación propuesto para controvertir la decisión a la cual se atribuye la afectación ” reclamada. Tampoco encontró agravio por la demora para desatar el incidente de objeción varias veces mencionado, dado que nada se “ le puede endilgar al despacho que actualmente conoce el proceso, esto es el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, a donde fue remitido el proceso, con base en lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8324 (…) y es al que por el momento le corresponde decidir sobre la corrección, adición y concesión de la apelación antes aludidos ” (folios 34 a 42).

IMPUGNACIÓN Rivera Martínez reprocha que se desconocen sus derechos superiores frente a las medidas cautelares, por parte del juzgado de familia, porque “ se libró oficio [a la célula laboral] levantando el embargo del 50% del crédito ”, ignorando la realidad que da cuenta el expediente, a su vez “ no se hace referencia a lo actuado en el Juzgado Décimo Laboral (…) por cuanto allí figura que solo se puso a disposición del Juzgado Quinto de Familia el cincuenta por ciento (50%) de lo consignado por Misión Temporal ”, pidiendo que se conceda el amparo y se exija a dicha célula consignar el ciento por ciento (100%) de los rubros embargados, según lo dispuesto “ en autos de fecha septiembre primero (1º) y diciembre diez (10) de dos mil diez ” (folios 57 a 58).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si el llamado violó las prerrogativas denunciadas tanto con la falta de pronunciamiento sobre la objeción a los inventarios y avalúos, así como con el estado actual de las medidas cautelares, dentro del pleito que ventila, asimismo con la forma en que ha cumplido las disposiciones de embargo y retención de sumas de dinero a cargo del laboral. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a continuación de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Eduardo Arturo Rivera Martínez contra Erika María Noguera Buendía, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal inventarió a petición del actor como activo la suma de ochenta y seis millones novecientos setenta mil trescientos veintiséis pesos (86.970.326) y pasivo de cincuenta y seis millones trescientos mil cuatrocientos pesos ($56.300.400) (folios 85 a 86 del cuaderno tres). b.-) Que la contradictora descorrió el traslado objetando los inventarios (folios 1 a 7, cuaderno 4), incidente abierto con providencia de 14 de febrero de este año (folio 8, ibídem ). c.-) Que con interlocutorio de 9 de marzo del mismo año, se adicionó el anterior auto rechazando de plano la “ objeción del pasivo ” así como de los nuevos créditos presentados, por extemporáneos y se inició el período de pruebas (folios 57 a 58 id. ), y no ha sido resuelto de fondo. d.-) Que, en relación con las medidas cautelares, cuaderno dos, se tiene que el 22 de junio del año actual, la encartada describió todo lo acontecido en ese tópico, concluyendo, finalmente, levantar la que recaía sobre las costas del proceso ‘ laboral ’, respecto del cual el demandante y unos acreedores, interpusieron reposición y, subsidiariamente, apelación, y, adicionalmente, el primero aclaración y corrección (folios 46 a 47). e.-) Que con proveído de 22 de julio siguiente se dijo que “ se aclara que en el presente asunto existen vigentes dos medidas cautelares ” una sobre el 50% de la acreencia laboral y otra sobre las costas de ese litigio; además, revocó una disposición del anterior, sin pronunciarse sobre la alzada (folios 59 a 61).

El accionante solicitó adición en tal sentido (folio 68), sin disposición hasta la fecha. No aparece constancia en el legajo de elaboración de las respectivas comunicaciones. f.-) Que con auto de 5 de septiembre del año corriente se dispuso la remisión del expediente a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá (folio 95), para ser sometido a reparto entre los despachos de descongestión, siendo asignado al Segundo, el que avocó su conocimiento el 14 de octubre pasado (folio 104). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, es inviable la protección deprecada por apresurada, ya que tratándose de lo referente a las medidas cautelares, es notorio que frente al pronunciamiento de 22 de julio de 2011 está pendiente la resolución sobre su adición, en especial, en lo tocante con la concesión de la alzada formulada por varios interesados.

Es criterio de esta Sala que: “[ T ] eniendo en cuenta, entonces, que el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 2 de junio de 2011, exp. 2011-00108-01). b.-) De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que las situaciones de “ mora judicial ” que abren paso a este excepcional mecanismo, son aquellas que carecen de defensa, es decir, son el resultado de un comportamiento desidioso o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando aquella obedece a circunstancias justificadas.

En el presente caso, el hecho de que por acumulación excesiva de asuntos en el estrado de conocimiento, el trámite del proceso lo haya asumido recientemente el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, el 14 de octubre anterior, sumado a que con ocasión de las gestiones de este mecanismo ha debido remitirlo en sendas oportunidades al Tribunal y esta Corte, excusa razonadamente la falta de decisión del incidente de objeción a los inventarios y avalúos, así como lo atinente a las cautelas y, por ende, no existe reproche endilgable a la referida autoridad.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ”, sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp.01138-00, reiterado, entre otras, el 16 de noviembre de 2010, exp. 00942-01, 29 de abril y 28 de septiembre de 2011, radicados 00094-01 y 00233-01, respectivamente. c.-) Finalmente, el proceder del Juzgado Décimo Laboral de esta urbe no fue objetivo de algún reproche en el libelo inicial, sino que se relató cómo atendió las comunicaciones emanadas de la aquí enjuiciada, por tal situación, es sorpresiva la censura porque se enfila a recriminarle la proporción de dineros puestos a disposición del de familia, de lo pagado en el litigio de su competencia. Por demás, no hay demostración de que siquiera hubieren sido librados los oficios del Juzgado Quinto de Familia al laboral, por lo que menos se avizora el cumplimiento del auto de 22 de julio del año actual, en la forma precisada en la alzada.

Sobre los motivos de inconformidad que no fueron esgrimidos en la demanda inicial, y que apenas fueron planteados en la alzada, la Corte la sostenido que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( … ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Devuélvase inmediatamente el expediente original del divorcio al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00420-01