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T 1100122100002011-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp: 1100122100002011-00417-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Nubia Stella Núñez Chacón, quien actúa como agente oficiosa de Blanca Elvia Chacón de Restrepo, frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, siendo vinculados los Juzgados Quinto, Séptimo y Diecisiete de la misma especialidad de la capital de la República, Yolanda Alcira Lancheros Cortes, Myriam del Socorro Villa Rojas, Hernán Rodrigo Chamorro Narváez, Gonzalo Restrepo Jaramillo, Yolanda Monroy Ángel, Cesar Augusto Duque Casas, Juan Clímaco Jiménez Castro.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que han sido transgredidos los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad, justicia y debido proceso. II.- Afirma que la autoridad administrativa acusada conculcó las garantías superiores enunciadas al negarle a su progenitora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo fallecido, reclamo que hace extensivo al despacho censurado por haberlo exonerado en el año 1999 de la cuota alimentaria que le venía suministrando.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 23 de julio de 1966 contrajo nupcias con Gonzalo Restrepo Jaramillo y de esa unión fueron procreados cinco hijos. b.-) Que el 12 de septiembre de 1994 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá embargó la pensión de su cónyuge dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria que le inició. c.-) Que el 30 de enero de 1997 el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad dictó sentencia de divorcio y estableció “alimentos ” en su favor en forma conciliada. d.-) Que el 24 de marzo de 1998 el Juzgado Diecisiete de Familia de este circuito incrementó la cuota dentro del trámite de revisión de la misma que formuló, pero al comunicarse a Cajanal que acatara tal orden, la negó porque el sistema registraba a Myriam del Socorro Villa Rojas, como nueva esposa. e.-) Que el organismo de previsión social le suspendió los pagos desde tal época, quedando en una situación precaria, debido a que padece problemas de salud y no cuenta con otra fuente de ingresos. f.-) Que Restrepo Jaramillo falleció el 25 de octubre de 2002. g.-) Que pidió a Cajanal el reconocimiento de la pensión compartida con su actual beneficiaria y fue negada mediante Resolución PAP042219 de marzo 3 de 2011 y confirmada con la decisión PAP 049445 de abril 19 del mismo año, bajo el argumento de que transcurrieron más de veinte años entre el vínculo marital y el fallecimiento del pensionado, y la ley exige como mínimo haber convivido dos años antes de su deceso. h.-) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó en sede de tutela a Cajanal acatar las decisiones judiciales sobre descuentos; cumplimiento que se produjo hasta julio de 2011, debido a que el juzgado acusado emitió orden de cancelación de los pagos al haber dispuesto en forma previa su exoneración. IV.- La actora pretende que se ordene a Cajanal que desembolse el monto de la pensión de forma compartida con Myriam del Socorro Villa Rojas, atendiendo el tiempo de convivencia y el número de hijos; asimismo, que se revoque el fallo de 1 de octubre de 1999 por el cual el estrado encartado dispuso cesar la obligación de pagar alimentos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho convocado y el Juzgado Diecisiete de Familia no se pronunciaron sobre el caso pero remitieron el expediente para su revisión (folios 102 y 103). La entidad prestacional alegó haber dado respuesta a las distintas peticiones radicadas por la reclamante e invocó una carencia actual de objeto de la acción que se le sigue al haber autorizado su inclusión en “ nómina ” folios 138 a 140).

El Juzgado Séptimo de Familia adujo que el pleito de fijación de alimentos que cursó en tal dependencia se adelantó con todos los formalismos legales previstos para tal fin y se respetó el derecho de defensa de los intervinientes (folio 101). El Juzgado Quinto de Familia solicitó que se le excluya de la petición porque al decidir la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal no emitió ningún pronunciamiento sobre obligaciones alimentarias, porque ello era materia de debate ante otras sedes judiciales (folios 115 a 117).

Myriam del Socorro Villa se opuso a la salvaguarda debido a que la convocante omitió mencionar la sentencia de exoneración de alimentos proferida en su contra, pese a conocerla plenamente al haber concurrido personalmente a tal contienda y estar representada por apoderado judicial (folios 124 a 128). Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la actuación de Cajanal se ajusta a derecho, ya que atendió las solicitudes efectuadas conforme a la normatividad aplicable al tema, sin que sea viable en sede constitucional resolver sobre la viabilidad de un derecho pensional. Respecto a la actuación del estrado encartado, expuso que la sentencia debatida data de 1 de octubre de 1999 y por ello no se cumple con el requisito de la inmediatez para atacarla (folios 159 a 177).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la procedencia de lo pedido (folios 238 a 241). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, violaron las prerrogativas superiores invocadas al extinguir los alimentos que le habían sido reconocidos a la inconforme y negarle la pensión de sobrevivientes. 2.- Delanteramente debe advertirse, en relación con la agencia oficiosa ejercida por Nubia Stella Núñez Chacón en favor de Blanca Elvia Chacón de Restrepo, que no se establece ninguna irregularidad derivada de tal situación que impida desatar el trámite, toda vez que con el libelo se acreditó el delicado estado de salud de la interesada (folio 86), aunado a sus setenta y cuatro (74) años de edad, lo que resulta suficiente para tener como válida la representación. 3.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se tramitó el juicio de exoneración de alimentos de Gonzalo Restrepo Jaramillo frente a Blanca Elvia Chacón de Restrepo, en el cual se acogieron las súplicas en sentencia de 1 de octubre de 1999 (folios 102 y 174). b.-) Que la promotora pidió a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge y fue negado mediante Resolución PAP042219 de marzo 3 de 2011, porque transcurrieron más de veinte años entre la convivencia y el fallecimiento del pensionado, cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo dos años antes del deceso (folios 141 a 143). c.-) Que la autoridad administrativa mantuvo la anterior decisión al resolver la reposición planteada por la quejosa por acto PAP049445 de abril 19 del mismo año (folios 67 a 70). d.-) Que la presente demanda fue interpuesta el 19 de septiembre del año que transcurre (folio 88). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez proferido el acto que confirmó la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente deprecada, la interesada no lo controvirtió en debida forma mediante la vía contencioso administrativa, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del mismo.

Nótese que la entidad de seguridad social fue clara en exponer el fundamento jurídico por el cual denegó la solicitud formulada, como lo fue la inobservancia del término establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la prestación aducida se adquiere por parte del cónyuge supérstite cuando convivió con el fallecido al menos dos (2) años anteriores a tal suceso, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, en donde la misma accionante reconoce que la ruptura del vínculo marital se produjo desde hace más de veinte (20) años.

No obstante, si a juicio de la impugnante le asiste el derecho que invoca y la actuación de Cajanal resulta carente de soporte o deviene arbitraria o irregular, como afirma, debió exponer sus planteamientos haciendo uso oportunamente del instrumento idóneo de ataque que en su momento procedía, como era la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no acreditó hacer uso y no pretender, por esta vía excepcional, abrir un nuevo debate sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter subsidiario del amparo y lo torna inviable.

Sobre el tema expuso esta Sala en pretérita ocasión que “ la protección constitucional invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos… deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente y a través del mecanismo previamente previsto por el legislador, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea viable pretender sustituirlo por esta herramienta especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la pretensión tutelar debido a su característica eminentemente residual (sentencia de 7 de julio de 2011, exp, 2011-00082-01) b.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho jurisdiccional denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la sentencia que exoneró a Restrepo Jaramillo de la obligación alimentaria (1 de octubre de 1999), y el empleo del medio constitucional (19 de septiembre de 2011), transcurrieron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera justificado un motivo razonable de tal demora.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 1100122100002011-00417-01 11