CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00409-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Henry Santana Romero frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección del "derecho de petición" vulnerado por la autoridad acusada, para lo cual pidió ordenarle que "dé respuesta a la petición.„ elevada el día 12 de agosto de 2011' (folio 7). En apoyo de lo pretendido adujo que en la fecha indicada pidió ante la Fuerza Militar denunciada que se resolvieran las siguientes solicitudes: "1.
Dar a conocer el motivo por el cual a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Dar a conocer el motivo por el cual desde el siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), no se ha dado respuesta total al derecho de petición. Se ordene a quien corresponda dar cumplimiento al fallo de tutela del Consejo superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se ordene a quien corresponda dar cumplimiento al fallo de tutela en el sentido de prestar los servicios médicos y farmacológicos de manera permanente toda vez que solo se autorizó por dos meses, contrario a lo ordenado en fallo ya referido. Se ordene a quien corresponda dar respuesta completa al derecho de petición radicado el siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010) Se ordene a quien corresponda iniciar las acciones disciplinarlas conforme lo establece el Código Único Disciplinario (sic) por el incumplimiento del fallo y no respuesta al derecho de petición" (folio 7).
Manifestó que la entidad castrense querellada aún no ha respondido los pedimentos aludidos. 2. El ente censurado alegó que si bien no encontró relacionados en la "base de datos de correspondencia" los "derechos de petición" radicados por el actor el 7 de diciembre de 2010 y 12 de agosto de 2011, "en aras de no vulnerar" la garantía referida el 21 Exp. 2011-00409-01 2 de septiembre de 2011 respondió dichas solicitudes mediante la comunicación No. 20115320805901, De otra parte, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares argumentó que contestó el "derecho de petición de 12 de agosto de 2011" y le indicó al actor los pasos a seguir para continuar recibiendo la prestación de "los servicios médicos asistenciales que requiere".
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo deprecado con sustento en que la entidad accionada "ya dio respuesta a la petición del accionante, la que fue remitida a la dirección de notificaciones reportada por el mismo, de suerte que no existe objeto sobre el cual recaiga la eventual orden que pudiera darse, razón por la cual se negará la tutela solicitada, al tratarse de un hecho superado" (folio 33).
LA IMPUGNACIÓN El accionante invoca argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial de tutela. Insiste en que aún no se ha dado respuesta completa a sus pedimentos, pues, "por un lado en petición del 7 de diciembre de 2010 lo que se solicita es documentos que se encuentran en poder del Ejército Nacional y en petición de 12 de agosto se solicita es contesten la petición de siete de diciembre y cumplan el fallo de tutela en el que se ordena realizar una nueva junta médica" (folio 53).
CONSIDERACIONES 1. Resulta indudable que lo pretendido por el promotor no es otra cosa que se le ordene a la autoridad militar acusada que atienda de manera clara, expresa y completa las peticiones que elevó el 7 de diciembre de 2010 y el 12 de agosto de 2011, respectivamente. 2. La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) en la fecha indicada el invocante pidió ante el Ejército Nacional se diera respuesta a las solicitudes plasmadas en el acápite de antecedentes (folios 1 a 5); b) el Ejército Nacional mediante el oficio No. 20115320805901 de 21 de septiembre de 2011 contestó dichos pedimentos, para lo cual le comunicó al actor que "si bien el Ejército Nacional, es una sola unidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de hechos y decisiones que se encuentra fuera de su alcance, siendo por ende de igual forma improcedente que vía tutela le sea ordenado emitir pronunciamiento o efectuar reconocimientos respecto a los cuales no tiene competencia legal, ejemplo de ello es la elaboración de una nueva junta médica que es competencia de la Dirección de Sanidad y sobre la solicitud de copia de las ordenes administrativas, resolución de retiro y demás competencia de la Dirección de personal En cuanto a nuestra competencia funcional y según lo solicitado en el derecho de petición de fecha 07 de diciembre de 2010, numeral 3 "( ) copia autentica de las resoluciones de indemnización por disminución de la capacidad laboral ( )", me permito anexar copia autentica de la Resolución Nro. 87614 del 07 de julio de 2009 Sobre la nueva valoración ordenada por fallo de tutela, le informo que una vez la Dirección de Sanidad realice el Acta de Junta Médica Laboral, esta se encuentre debidamente notificada y ejecutoriada, será Exp. 2011-00409-01 4 remitida a nuestra dependencia para realizar el trámite interno de emisión del acto administrativo, lo cual comprende las etapas de (conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria), por ultimo notificada en la forma y términos del Código Contencioso Administrativo" (folio 6);
C) de otra parte, la anterior respuesta fue enviada el 22 de septiembre pasado al lugar de residencia del actor, tal y como consta en la "Planilla para la Imposición de Envíos" (folio 16); d) el 7 de diciembre de 2010 el promotor "solicitó la expedición" de 10 documentos (folio 3 y 4); e) la Fuerza Militar demandada en el oficio No. 20115620814141 de 23 de septiembre de 2011 dio respuesta a dicha "petición" accediendo a la "expedición" de algunos "documentos" y respecto de los otros "informó" al querellante ante quién debía "solicitarlos" (folios 21 y 22); f) la memorada "contestación" se remitió ese mismo día a la dirección de notificaciones del invocante a través de la guía No. 1052573098 (folio 23). 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se presentó la "cesación de la actuación impugnada", de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada respondió de manera completa y clara las "peticiones" elevadas por el quejoso el 7 de diciembre de 2010 y 12 de agosto de 2011, respectivamente, con antelación al fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular la Corte ha considerado que: "si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido" (exp. 2009-00147-01). 4.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de [o expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 2011-00409-01 7 Exp. 2011-00409-01 3 Exp. 2011-00409-01 5 Exp. 2011-00409-01 6