CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00408-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por M. D. C. C. en representación de los menores XXX y XXX contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados J. H. G. U. y la Defensoría de la nombrada especialidad adscrita al Despacho demandado.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó para sus hijos la protección del derecho al debido proceso para que “ se declare nula y se revoque ” la sentencia de 16 de diciembre de 2010, emitida en el juicio ejecutivo de alimentos que dio lugar a la queja constitucional. Para fundamentar su pedimento adujo en síntesis que el 2 de diciembre de 1999 la Comisaría Octava de Familia de la ciudad fijó a J. H. G. U. una cuota alimentaria de $900.000.oo, así como el 50% de los gastos de salud, educación y recreación de sus tres menores hijos, monto que fue incrementado el 9 de abril de 2003 a $1.100.000.oo fecha en que “ solamente se modificó el valor de la cuota que asumiría o pagaría desde abril de 2003 en adelante, nunca se pactó la condonación de la deuda de los incrementos anteriores de la cuota, ni tampoco se varió o cambió ninguno de los acuerdos plasmados en el acta inicial ” (fl. 5).
Agregó que ante el incumplimiento promovió ejecución que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de la capital “ en la que se reclamaban los alimentos adeudados a mis hijos y los incrementos efectuados anualmente a la cuota alimentaria ” (fl. 6), pues “ a sabiendas de que se había comprometido a consignar $1.100.000.oo M/Cte continuó consignando la suma de $900.000.oo hasta enero del año 2004 donde el padre de mis hijos debió consignar la cuota con el incremento la suma de $1.186.130.oo ”, pero la rebajó a $600.000.oo a enero de 2010, luego $750.000.oo hasta junio del mismo año y “ A partir de julio de 2010 hasta febrero de 2011 el señor Horacio Gamboa no consignó lo correspondiente a las cuotas alimentarias ”.
Precisó que el demandado dio contestación “ con apoderado en donde relaciona una cantidad de falsedades ” (fl. 7) y en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 que declaró probada la excepción de pago formulada por el ejecutado el Juez no analizó la totalidad de las pruebas recaudadas pues “ no visualiza las confesiones hechas por el padre de mis hijos en el interrogatorio resuelto por el mismo, así como el dicho del mismo demandado en el contestatorio (sic) de la demanda, las declaraciones de nuestra hija mayor y las declaraciones mías que se encontraron respaldadas con los documentos legales, que jamás se tacharon de falsos, el demandado nunca acreditó que hubiese pagado sus obligaciones alimentarias conforme a lo convenido en las conciliaciones ” (fl. 12). 2.
El Juzgado demandado a través de la Secretaría remitió el expediente del proceso ejecutivo de alimentos cuyas actuaciones se cuestionan. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo porque “ se vislumbra sin lugar a dudas, que el requisito de inmediatez, entendido por tal, el hecho de interponer el reclamo supralegal en un plazo razonable desde cuando se produjo el presunto agravio de los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, como quiera que la decisión judicial implicada en estas diligencias, se profirió el día 16 de diciembre de 2010… esto es hace más de nueve meses ” (fl. 32).
LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró la determinación y expresó que sin desconocer el referido presupuesto, en este caso el Juez constitucional debió tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, la debilidad manifiesta en el proceso acusado, la posición dominante del ejecutado y además que el asunto involucra derechos de menores.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De la petición de amparo emerge que la interesada cuestiona la providencia de 16 de diciembre de 2010 a través de la cual el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad declaró fundada la excepción de pago formulada por J. H. G. U. en la ejecución que por alimentos le promovió, además declaró terminado el trámite y levantó las medidas cautelares, reclamo que ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto se advierte que ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la queja se instauró el 16 de septiembre de 2011 (fl. 14), pues ante el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la petición de protección deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la queja, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00408-01