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T 1100122100002011-00399-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00399-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FABIO CASTELLANOS ARANGUREN contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a “la falta de formalidades de cada juicio” y al “acceso a la doble instancia”, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2.

Afirma para tal efecto, que ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá cursa la sucesión intestada de Beatriz Castellanos Matallana, asunto en el cual mediante auto del 19 de diciembre de 2005 se ordenó requerirlo para que manifestara “ si aceptaba o repudiaba la herencia”, designación que “aceptó” por escrito radicado el 6 de diciembre de esa anualidad.

Agrega, que sin haber sido notificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, 314 y 326 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho el 2 de febrero de 2006 celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la que admitió tener como valor de los inmuebles el impuesto predial del 2005 y no el vigente para el año de la diligencia. Añade, que el 30 de noviembre de 2010 se presentó la partición, en la que se le designó el 100% del apartamento 404 y el garaje 41 de Bosques de la Calleja II etapa, trabajo que replicó y mediante sentencia del 7 de junio de 2011 se declararon infundadas las objeciones, decisión que fue objeto de reposición y apelación, ambos denegados el día 23 siguiente por improcedentes, proveído que cuestionó mediante recurso horizontal sin éxito y posteriormente se negaron las copias para interponer queja por no cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 3.

A la luz de lo anterior solicita, entre otras cosas, que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio historiado, desde el 2 de febrero de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que el peticionario actuó dentro del proceso por intermedio de apoderado judicial, “de modo que cualquier descontento en torno a lo que alega en el escrito de tutela, debe o debió ventilarlo en el transcurso del trámite de la mortuoria, incluido lo concerniente a la no concesión del recurso de apelación que enfiló en contra de la sentencia emitida por la juez demandada, pues para ello existen los recursos correspondientes, sin que pueda venir ahora a remediar el fruto de su descuido, desidia o dejadez en la atención de los asuntos que le competen a través del mecanismo excepcional que es la acción de tutela, el cual no está previsto para esos fines, tal como lo ha puesto de presente, en forma reiterada, la jurisprudencia, aparte de que para la consecución de sus propósitos, el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para controvertir lo decidido dentro del proceso de sucesión, que no es otra que la promoción del proceso ordinario que sea del caso”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que el a quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se causaría en caso de acudir a otra vía judicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Estima la Corte que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá no desacertó en su decisión, toda vez que el gestor para controvertir las presuntas irregularidades acaecidas en razón del juicio de sucesión aludido, tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de ellos.

Según el material probatorio adosado se advierte, que el señor Castellanos Aranguren cuando se presentó al proceso no solicitó la nulidad ante la autoridad competente por la falta de notificación a la que ahora se refiere. De otro lado, el término de traslado de los inventarios y avalúos pasó silente motivo por el cual esa actuación se aprobó el 2 de marzo de 2006 y por último, no interpuso en debida forma el recurso de queja, si quedó inconforme con el proveído que denegó por improcedente la apelación formulada frente a la sentencia. De lo expuesto, surge que si la persona no hizo uso adecuado de los medios previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00399-01 7