Micelio
T 1100122100002011-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00398-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Héctor Alberto Valero Cantor contra el Juzgado 6 de Familia, a cuyo trámite fue vinculada la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a la acción de tutela solicitando protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesta que el mencionado juzgado conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre Myriam Méndez González y Gonzalo Varela Hurtado (rad. 2006-00516), en el cual se ordenó el archivo del expediente tras haberse proferido sentencia en el año 2008.

En la actualidad Varela Hurtado confirió poder al actor para adelantar en su nombre un proceso de reducción de cuota alimentaria, para lo cual requiere de copia auténtica del referido fallo de divorcio. Sin embargo, alega haber solicitado en repetidas oportunidades el desarchivo del expediente para obtener copia de la providencia, pero le fue informado que el expediente no aparece.

Con fundamento en lo reseñado, depreca al juez de tutela ordenar el desarchive del mencionado expediente y la expedición de las copias solicitadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo y notificó al juzgado demandado y a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, autoridades que respondieron dentro del término otorgado para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, por estimar que el actor carece de legitimación en la causa para intentar esta acción constitucional y porque de acuerdo con el informe remitido por las autoridades vinculadas existe un hecho superado, por cuanto el expediente de divorcio referido en los antecedentes ya fue remitido al juzgado requerido.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó expresando su desacuerdo con la decisión de denegar el amparo por carecer de poder especial para promover la acción de tutela. CONSIDERACIONES En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”.

En el presente caso, el peticionario alega el quebranto de sus garantías fundamentales a la igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, porque el juzgado acusado no ha atendido su solicitud de desarchive de un proceso de divorcio tramitado años atrás ante ese despacho judicial. El Tribunal consideró que no se debían tutelar las garantías fundamentales del actor con base en dos argumentos.

El primero de ellos, porque éste no había sido parte del proceso documentado en dicho expediente y no había aportado poder que lo acreditara como representado de quien allí obró como demandado. El segundo, porque las autoridades requeridas informaron que el mencionado expediente ya se había desarchivado y remitido al juzgado. Sobre la primera de las citadas manifestaciones, la Sala observa que si bien es cierto que el peticionario no aportó poder que lo acredite como representante de Gonzalo Varela Hurtado para promover la presente acción de tutela, ello resulta irrelevante para efectos de la protección constitucional invocada.

En efecto, la solicitud de amparo fue propuesta en nombre propio, entre otras, para que se proteja el derecho de petición, que él mismo ejerció, personalmente, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, según consta en el documento a folio 8 del cuaderno principal de la tutela, con el cual el accionante solicita decretar el desarchivo del proceso de la referencia para obtener copia auténtica de la sentencia, y que constituye fundamento más que suficiente de su legitimación en la causa.

A pesar de lo anterior, habrá de confirmarse la negativa de amparo por cuanto de los informes aportados tanto por el Juzgado como por la Oficina de Archivo resulta que el expediente requerido ya fue remitido al despacho accionado y se encuentra a disposición de la parte interesada. Así las cosas, y estando ante un hecho superado, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez constitucional en este caso resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo previsto para esta acción. Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00398-01