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T 1100122100002011-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00397-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra la Delegatura para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. A través de la presente acción constitucional, el peticionario manifiesta que la dependencia mencionada ha vulnerado su derecho de petición, con ocasión de sus solicitudes de 15 de marzo y 21 de julio de 2011, a las que no se ha dado respuesta. En ellas denunciaba una serie de hechos ocurridos en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelanta ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá bajo la radicación 2008-00395, y solicitaba, en ejercicio del derecho de petición, que la Procuraduría dispusiera la vigilancia especial del proceso e iniciara las investigaciones penales o administrativas a que hubiere lugar. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada, quien se pronunció en el término otorgado para ello, aportando copia de las actuaciones surtidas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado por considerar que en el expediente de tutela estaba acreditado que tanto la solicitud de vigilancia especial como la queja disciplinaria fueron atendidas por la entidad acusada, y que de ello se comunicó al peticionario.

Consideró asimismo que las actuaciones que se realizarían con posterioridad debían seguir el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único, y por tanto la conducta de la Procuraduría no podía valorarse según las reglas que rigen el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo alegando que, como según el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos, en el mencionado trámite su derecho a la defensa y a la contradicción no se encuentran amparados.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. Según dispone el mismo artículo 86 constitucional, la protección referida sólo procede cuando quien la solicita no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que la acción procede como mecanismo transitorio.

Cuando la tutela se dirige a hacer valer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Sala ha sostenido que el análisis del juez constitucional debe versar exclusivamente sobre si la entidad ha dado respuesta completa a todos los interrogantes de quien lo ejerce. El derecho de petición incluye en efecto, el derecho a obtener una respuesta de la autoridad, mas no a que ésta acceda a las pretensiones del peticionario; por tanto, no se vulnera esta garantía fundamental cuando la autoridad no accedió a lo solicitado, siempre y cuando la contestación haya sido oportuna y completa.

En el presente caso, el actor considera que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a sus solicitudes de 15 de marzo y 21 de julio de 2011, en las que solicitaba el despliegue de una serie de actuaciones respecto de lo que en su opinión constituyen faltas por parte del Juez 23 de Familia de Bogotá, que conoce del proceso cesación de efectos civiles de su matrimonio.

Sin embargo, comparte la Sala lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, pues lo requerido por el peticionario en sus solicitudes a folios 91 a 93 del cuaderno principal de la tutela, más que un derecho de petición en los términos dispuestos por el artículo 9º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es una queja de carácter disciplinario, que debe seguir el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, que establece un procedimiento especial para investigar la conducta de los servidores públicos, en el que, luego de dárseles la oportunidad de rendir descargos, practicar pruebas y controvertir las que se hayan acompañado con la queja y se hayan practicado en el proceso, se toma una determinación acerca de si se incurrió o no en una falta disciplinaria.

En dicho trámite, a diferencia de lo que insinúa el peticionario en su escrito de impugnación, quien presenta la queja tiene a su disposición diversos mecanismos efectivos para hacer valer sus derechos fundamentales a lo largo del proceso disciplinario. Si bien el quejoso no tiene en él un papel protagónico, la Ley le brinda la posibilidad, entre otras, de ampliar la queja, de presentar las pruebas que tenga en su poder y de recurrir la providencia que disponga la absolución del investigado o el archivo del expediente (artículo 90 de la Ley 734 de 2002, parágrafo).

Pero lo que no puede admitirse es que, so pretexto de proteger las garantías fundamentales del quejoso o de sus hijas, por vía de derecho de petición se adopten determinaciones sobre la existencia de faltas disciplinarias, al margen del trámite especial que la Ley dispone para ello. Así las cosas, al ordenarse el adelantamiento del trámite pertinente, las peticiones elevadas por el actor fueron satisfechas a cabalidad y no se encuentra acreditada vulneración alguna a la garantía consagrada en el artículo 23 superior.

De otro lado, de los documentos e informes presentados por los sujetos de la presente tutela, se observa que la Procuraduría le dio trámite tanto a la solicitud de vigilancia especial del proceso como al procedimiento disciplinario al juez que conoce del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio del actor, y le comunicó tales determinaciones, informándole acerca de las actuaciones que podía realizar en el proceso disciplinario (por ejemplo, a folio 180 del cuaderno principal).

En los anteriores términos, no se halla demostrada la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del gestor del amparo, por lo que la tutela se torna improcedente y en consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00397-01