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T 1100122100002011-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00396-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Omar Aguirre Aguirre contra el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Mireya Alvarado Villamil contra Mayer Daniel Moreno (rad. 2008-00524) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión del Juzgado acusado de 14 de enero de 2011, en la que se decidió su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 2. En sustento de su petición, alega que tras ser nombrado como perito avaluador en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Mireya Alvarado Villamil contra Mayer Daniel Moreno (rad. 2008-00524), el auxiliar rindió la pericia el 26 de abril de 2010, presentando la valoración de un predio del activo de la sociedad conyugal.

El 13 de mayo de 2010 el Juzgado requirió al perito porque en su sentir el dictamen no se había rendido de acuerdo con los métodos establecidos para esa clase de asuntos. Recibido el oficio por el actor el 20 de mayo de 2010, el 31 del mismo mes y año presentó un escrito, complementando lo dicho en la experticia, expresando el nombre del conjunto donde se encuentra ubicado el inmueble, al mismo tiempo que a la sociedad conyugal sólo le pertenecía el 50% de su valor total.

Tras un nuevo requerimiento del juzgado por auto de 9 de junio de 2010, que le fue comunicado el día 18 de ese mismo mes y año, el mencionado Despacho decidió iniciarle incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sanción que en últimas se le impuso por medio de auto de 14 de enero de 2011. Alega el peticionario que, además de no haber incurrido en la falta enrostrada en la mencionada providencia, la parte resolutiva impuso la sanción a un “ Omar Enrique Aguirre ” que no es él. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela dejar sin efectos la providencia de 14 de enero de 2011 que ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada, así como a los intervinientes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 4. Surtidos los trámites de la demanda de amparo, se recibieron las intervenciones del Juzgado 19 de Familia de esta ciudad y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del peticionario, que encontró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. Sostuvo que esta autoridad canceló la licencia de auxiliar de la justicia del actor sin haberle llevado un procedimiento por medio del cual se garantizara el derecho de defensa del sancionado.

En consecuencia, ordenó a la Dirección mencionada notificar al peticionario del contenido de la citada resolución antes de proceder a hacerle efectiva. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca impugnó el fallo que viene de reseñarse por estimar que, de acuerdo con los artículos 24 y 32 del Acuerdo 1518 de 2002, la cancelación de la licencia se da de manera automática como consecuencia de la orden judicial en la que se haya ordenado la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, y no se requería de notificación ni procedimiento administrativo alguno para el efecto.

El peticionario también impugnó la sentencia reiterando en breve algunos de los argumentos expuestos para sustentar su petición inicial de amparo. CONSIDERACIONES Dos cuestiones surgen del estudio de la presente acción de tutela. La primera, planteada por el peticionario en su demanda de amparo, se refiere a si la sanción impuesta por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá en auto de 14 de enero de 2011 se ajustó a la realidad del proceso y a la conducta desplegada por el perito en el ejercicio de su encargo.

La segunda, referida a si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca tenía el deber de notificar al peticionario de la resolución por medio de la cual se canceló su licencia como auxiliar de la justicia, para que éste ejerciera su derecho de defensa, como lo afirma el Tribunal en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la cancelación opera de forma automática.

Respecto a la primera cuestión planteada, la Sala reitera lo dicho en multiplicidad de ocasiones acerca del principio de inmediatez que debe caracterizar la acción de tutela, porque atendiendo a la finalidad que ésta persigue, esto es, proteger de manera urgente los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la actuación de una autoridad pública o de un particular, y para evitar la desnaturalización de este mecanismo, la presentación de la demanda de amparo debe darse dentro de un término razonable, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo de vulneración o amenaza.

En el asunto de autos este requisito no se cumple, puesto que la providencia cuestionada data de 14 de enero de 2011, casi ocho meses antes de la presentación de la demanda de amparo, que fue radicada ante la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre siguiente. Más allá de si la sanción impuesta fue razonable, no se justifica que la parte actora haya esperado un término tan extenso para denunciar los hechos materia de la demanda de amparo, ni tampoco guarda relación con la urgencia que debe caracterizar la protección constitucional.

Asimismo, resulta irrelevante constitucionalmente que en dicha providencia se haya expresado que el destinatario de la sanción es “ Omar Enrique Aguirre ”, pues ello no es más que un lapsus calami, por su propia naturaleza superable y que no vicia en medida alguna la actuación del Juzgado ni los derechos fundamentales del perito. En cuanto a la segunda cuestión, difiere la Sala de la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto dispuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca debía notificar al actor de la resolución por medio de la cual se ordenó la cancelación de su licencia como auxiliar de la justicia. En primer término, la referida cancelación no es un procedimiento sancionatorio nuevo en el que quepa realizar cuestionamientos por parte del auxiliar de la justicia acerca de si su conducta lo hace acreedor a la sanción referida.

Dicha cuestión ya fue resuelta mediante providencia en firme por parte del Juzgado 19 de Familia, sin que sea posible reabrir el debate por vía administrativa, ni cuestionar los fundamentos expuestos por el mencionado Despacho. En la misma línea, la reglamentación general de las funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de la Administración Judicial dispone que la cancelación de la licencia no debe estar precedida de una notificación al sancionado ni requiere llevar a cabo un procedimiento administrativo.

Por el contrario, el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en el parágrafo de su artículo 24, dispone al respecto que “ [e]n firme la decisión judicial que disponga la exclusión de un integrante de la lista de auxiliares de la justicia, se informará de inmediato a la oficina competente, para que lo excluya automáticamente y lo comunique a los despachos judiciales donde la lista tenga vigencia ”.

Lo anterior se explica en que se trata de un simple acto de ejecución de una orden judicial, en el que no es dable entrar a debatir lo dispuesto por el juez que decidió sobre el asunto. En fin, no sobra recordar que el mencionado acuerdo, con base en el cual se llevó a cabo el procedimiento de cancelación de la licencia del actor, es un acto administrativo de carácter general que se encuentra revestido de presunción de legalidad, que no se ha desvirtuado judicialmente a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes.

En los anteriores términos, no encuentra la Sala que la tutela sea procedente, pues por un lado carece de inmediatez y por el otro no se encuentra acreditada la vía de hecho que halló el Tribunal. En esta medida, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.

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