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T 1100122100002011-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00394-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por J. L. R., quien dice actuar en representación de su menor hijo XXX, contra EL JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la actora que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de los niños, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que en representación de su hijo XXX, promovió proceso de alimentos contra Carlos Hernando Gordillo Jiménez, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien ordenó el embargo del 35% del salario devengado por el progenitor, decisión que se le comunicó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 2004; no obstante, la entidad no hizo descuento alguno sino hasta el mes de agosto de 2006, motivo por el cual inició juicio ejecutivo para cobrar las cuotas dejadas de cancelar.

Agrega, que el Despacho, en el último trámite referido, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2007 acogiendo las pretensiones de la demandante y por auto del 28 de abril de 2010 aprobó la liquidación del crédito por $19.283.218; sin embargo, y a pesar de que ella elevó petición, el Juez no le ha entregado los dineros que se encuentran consignados a su nombre, por el contrario, dispuso el 14 de junio de 2011 reliquidar la obligación, pasando por alto, según la gestora, que una cosa son “las cuotas causadas dentro del proceso ejecutivo y otras son las de la acción de alimentos” Por último indica, que han transcurrido tres años desde que se profirió el fallo y aún no ha podido obtener lo adeudado, siendo que necesita esos emolumentos para la educación y bienestar del niño. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se le ordene a la autoridad judicial entregar los fondos puestos a su disposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación denunciada, negó el amparo deprecado, toda vez que “no parece arbitraria ni caprichosa la orden judicial destinada a actualizar la liquidación del crédito, entre otras razones porque en este asunto también se cobran y pagan mesadas causadas mientras dura el trámite del proceso ejecutivo, de modo que es razonable establecerse mediante la liquidación respectiva si se deben o no los dineros cuya entrega solicita”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que en el juicio historiado “existe una liquidación del crédito realizada por la secretaria del Juzgado, que se encuentra en firme, en donde ninguno de los apoderados la objeto, quedando como última etapa procesal la entrega de los dineros, por lo que no entiendo la posición del Tribunal al ordenar reliquidar el crédito, encontrándose una sentencia favorable y una liquidación debidamente ejecutoriada”.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Nótese, que el Juzgado Dieciséis de Familia al desatar el recurso de reposición que la demandante formuló frente al auto emitido el 14 de junio de 2011 expuso, que la reliquidación del crédito resulta oportuna dado, que “la operación data del mes de marzo de 2010, el demandado reclama que ya pagó la totalidad de la deuda, la ejecutante afirma que los valores sufragados corresponden a la cuota alimentaria causada, no a la cobrada vía ejecutiva, luego se requiere claridad para conocer el actual estado aritmético de la ejecución (…), además por que así lo solicitó la representante del Ministerio Público”.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. ] 3. De otro lado, el mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que la propia tutelante asevera que actualmente percibe la cuota de alimentos ordinaria. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00394-01