CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00391-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quince de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora REINELBA MUÑOZ CARRERO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en resumen, que en el año 2006 promovió un proceso de separación de cuerpos contra su esposo, en el que se dictó sentencia y, posteriormente, se inició el correspondiente trámite de liquidación de la sociedad conyugal, asunto que desde el 8 de junio de 2011 ingresó al despacho del Juzgado accionado para el fallo aprobatorio de la partición. Expresó que en providencia de 17 de abril de 2009 el Juzgado accionado libró orden de pago en contra del demandado, por concepto de las costas fijadas en el proceso de separación de cuerpos, auto que aún no ha sido adicionado por el Juez, en el sentido de incluir el pago de intereses moratorios, como lo ordenó esta Corte en fallo de tutela de segunda instancia. Añadió que “[t]anto en la actuación de la liquidación de la sociedad conyugal como en la ejecutiva no ha proferido sentencia alguna, no obstante que ha transcurrido muchísimo más de un año después de notificado el demandado LUIS EDILBERTO CHITIVA BELTRÁN del inicio de las aludidas actuaciones de liquidación de la sociedad conyugal y ejecución por concepto de costas”, en razón de lo cual su apoderado le solicitó al funcionario judicial dar aplicación a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 124 del C. de P. C., por haber perdido automáticamente competencia para conocer de tales actuaciones, pedimento que no ha merecido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad acusada. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene al Juzgado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 124 del estatuto procesal civil, “por pérdida automática de su competencia para conocer del proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que el 8 de septiembre de 2011 el funcionario judicial accionado profirió sentencia de partición dentro del trámite liquidatorio de que se trata.
Precisó que el proceso ejecutivo aún no se encuentra en estado de dictar sentencia, debido a la negligencia de la demandante, quien no impulsó las diligencias necesarias para la notificación oportuna del demandado. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que en lo “fundamental o esencial o sustancial, la acción de tutela no se dirige a la falta de no haber proferido sentencia aprobatoria de la partición de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, sino a que ya no era o ya había perdido absolutamente la competencia para proferir ese fallo”.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio que corresponde en el caso sometido a consideración de la Corte, se establece que la pretensión formulada en la demanda de tutela se concreta a que se le ordene a la autoridad judicial accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 124 del estatuto procesal civil, en el sentido de informarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que perdió automáticamente competencia para conocer del proceso ejecutivo y del proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovidos por la accionante y, en consecuencia, remitir el expediente al Juez que le sigue en turno, para que profiera la sentencia respectiva, pues el funcionario de conocimiento sobrepasó el término legal que tenía para fallar.
Sobre el particular, se observa que el reclamo de la demandante constitucional carece de objeto actual, dado que el 8 de septiembre del año que transcurre el señor Juez Quince de Familia de Bogotá dictó sentencia por medio de la cual aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de Luis Edilberto Chitiva Beltrán y Reinelba Muñóz Carrero (fls. 138 y ss. del expediente que contiene el proceso de liquidación).
Entonces, ningún propósito tendría acceder a las súplicas de la accionante, declarando que el Juez perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso, cuando lo cierto es que ya se emitió el fallo extrañado por la actora. Desde esa perspectiva, se evidencia la presencia de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). Ahora bien, la inconformidad que pueda tener la actora respecto de la sentencia dictada en esas condiciones no es asunto que corresponda decidir al juez constitucional, sino que una determinación de tal temperamento es de la órbita de decisión de los jueces ordinarios de dicha controversia.
Por otra parte, y en relación con la acción ejecutiva, advierte la Sala que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, aún no ha fenecido el término del que dispone el director del proceso para dictar la sentencia correspondiente, como quiera que solo hasta el 8 de septiembre de 2011 el demandado se notificó por conducta concluyente (fl. 55 del expediente que contiene el proceso ejecutivo).
Finalmente, respecto de la inconformidad que plantea la accionante porque el Juez no ha procedido a la adición del mandamiento ejecutivo para el pago de intereses moratorios “como lo dispuso en fallo de tutela de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, se tiene que en providencia de 31 de mayo de 2010 el Juez complementó la orden ejecutiva, librando “mandamiento de pago por los intereses solicitados a la tasa del seis por ciento anual (6%).
Art. 1617 del CC” (fl. 43, ibídem ), proveído que la ejecutante no recurrió oportunamente y que, en todo caso, constituyó tema de un incidente de desacato que el Tribunal declaró no probado (fl. 51, ib ). 3. Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución de los procesos enviados por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00391-01