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T 1100122100002011-00387-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Ref:. Exp. 11001-22-10-000-2011-00387-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Ronald Floriano Escobar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados Teresa Sabogal Correa, Joselyn Gómez Granados y Diela H.L.M. Ortega Castro y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Olga Patricia Morales Giraldo.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como la “prevalencia del derecho sustancial, efectividad de los derechos fundamentales, y demás que se estimen violados”, folio 65, pide se decrete la nulidad de lo actuado dentro del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho “a partir de la continuación de la audiencia de inventarios adicionales de fecha 6 de agosto de 2010”, folio 69, y, que, como medida provisional, se suspendan los efectos de la sentencia de 26 de enero de 2011 proferida por el a quo, por medio de la cual puso fin al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Aduce a folios 65 a 75, en síntesis, que la señora Olga Patricia Morales Giraldo instauró en su contra “proceso” ordinario para que se declarara la existencia de la sociedad marital de hecho formada entre ellos desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 25 de abril de 2006, del que conoció por reparto el Juzgado Segundo de Familia de Florencia quien negó las pretensiones, decisión que en apelación revocó el superior el 21 de octubre de 2008, para declararla desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 25 de abril de 2006.

Agrega que como consecuencia de lo anterior, Morales Giraldo inició la disolución y liquidación de la misma, por lo que ante el Juzgado de conocimiento, por apoderado judicial presentó el 28 de enero de 2010 memorial enlistando los pasivos para que fueran tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, escrito que no tomó en consideración el a quo en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 24 de marzo siguiente, aduciendo la inasistencia del abogado que lo representaba y allí procedió a aprobar los que presentó la demandante quien solo incluyó los activos sin relacionar los “pasivos” que los afectan.

Relata que por lo anterior, “dentro de los tres días siguientes a la aprobación de los inventarios y avalúos por el Juzgado, en los términos presentados por la contraparte, es decir, sin que se incluyeran los pasivos que relacione al proceso por escrito con anterioridad a la audiencia” folio 65, solicitó “la aclaración o complementación del mismo con el fin de que se tuviera en cuenta”, folio 66, y el Juzgado accionado “refiere que lo procedente es solicitar nuevamente diligencia de inventarios y avalúos adicionales para tal fin.

En efecto así se hizo” (folio 66). Manifiesta que en la diligencia referida llevada a cabo el 19 de mayo de 2010, los pasivos que nuevamente presentó fueron objetados por el apoderado judicial de la demandante quien alegó que el crédito que se incluía no fue tomado durante la vigencia de la sociedad patrimonial en tanto que se adquirió el 23 de abril de 2009, la que resolvió el Juzgado el 6 de agosto siguiente, en la continuación de la audiencia que había sido suspendida, determinando que las pruebas demostraban que dichas obligaciones fueron obtenidas con el Banco AV Villas el 23 de abril de 2009 “por el suscrito demandado”, folio 66, esto es, con posterioridad al fallo del Tribunal Superior de Florencia referido en precedencia, y aceptó las objeciones propuestas el apoderado judicial de Morales Giraldo, negando la inclusión de los mismos en el haber de la sociedad en liquidación, indicando expresamente que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Refiere que inconforme con lo determinado, interpuso reposición y en subsidio apelación “para que se reponga y determine, que contra dicha decisión si procede recurso”, folio 67, y finalmente, insistió en el de queja, y concedido éste, el proceso continuó en primera instancia y el 26 de enero de 2011 se profirió sentencia aprobatoria de la partición y no se incluyo ningún tipo de deudas.

Complementa que en providencia de 10 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Florencia declara bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 6 de agosto de 2010. Asevera que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, porque omitió dar trámite incidental a la objeción que propuso la demandante con estricto apego “a la norma procedimental del artículo 135 s.s del código de procedimiento civil”, folio 68, y, que la trascendencia de su petición consiente en poder demostrar mediante la práctica de pruebas en el incidente, que los pasivos tienen relación directa con la sociedad patrimonial de hecho y por ende deben ser tenidos en cuenta al momento de la partición, garantía que, itera, no fue posible lograr “mediante el recurso de queja por la decisión del Tribunal Superior de Florencia con providencia del 10 de febrero de 2011, quien efectúa interpretaciones con estricto apego al tenor de la norma gramatical sin dar prevalencia a mi derecho sustancial para controvertir las decisiones de fondo que me afectan” (folio 69).

Concluye que frente a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, que resolvió de fondo en audiencia del 6 de agosto de 2010 la objeción propuesta precedente citada, el Tribunal accionado “no reconoció que tal decisión que resolvió y culminó sobre la objeción, era una providencia interlocutoria apelable, efectuando una interpretación sobre las circunstancias fácticas y procedimentales que viola directamente la constitución nacional en punto de mis derechos al debido proceso, contradicción y defensa y apropósito de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental” (folio 71). 2.

La Sala accionada a través de su ponente puso de presente que el proceso que acusa el accionante arribó a esa instancia con el objetó funcional de tan solo establecer, si el auto que resuelve sobre la no inclusión o la exclusión de un pasivo en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, era susceptible de ser atacado mediante la formulación y trámite de recurso de apelación, siendo la respuesta denegatoria de las aspiraciones del recurrente, en atención al principio de taxatividad que rige la alzada (folios 85 a 87).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los autos que fueron aportados al trámite, observa la Corte que el interesado concurrió al proceso que de aquí se trata por apoderado judicial quien allegó el 28 de enero de 2010, escrito en el que relacionaba el pasivo de la sociedad solicitando que fuera tenido en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes (folios 18 a 20); fijada la fecha de la audiencia para el 24 de marzo siguiente, a ella sólo se hizo presente el abogado de la demandante quien los presentó, (folio 21), el 25 siguiente se corre traslado de los mismos al demandado quien guardó silencio y en auto del 6 de abril se aprueban por no haber sido objetados (folio 89).

El día 7 de abril, concurre el mandatario de Floriano Escobar y solicita aclarar el proveído anterior en el sentido de incluir los “pasivos” a que hace referencia el memorial citado en precedencia (folios 22 y 23) y el Juzgado en proveído del 15 del mismo mes y año, negó tal solicitud indicando que “no podía tener como presentados los inventarios de los pasivos por parte del apoderado del demandado por cuanto no estuvo presente en la diligencia y mal haría en hacerlo puesto que en caso de ser objetados debían ser excluidos de la misma violándole el debido proceso a la parte que los presentó”, (folios 90 y 91).

En escrito de 27 de abril de 2010, el nombrado togado requirió la realización de diligencia de inventarios adicionales con el fin anotado (folio 24), los que presentó en la audiencia del 19 de mayo de 2010 y objetó la demandante refiriendo su improcedencia en tanto que tal diligencia era para adicionar bienes de la sociedad patrimonial y no pasivos; se dio traslado a la contraparte quien insistió en su pertinencia (folios 28 y 29); continuada la misma el 6 de agosto, el Juzgado la declaró próspera aduciendo que los créditos presentados habían sido adquiridos por el demandado con posterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal en la que declaró la existencia de la sociedad patrimonial y ordenó su disolución, y, no obstante que el Juzgado consideró que su decisión no era susceptible de ningún recurso al tenor de los artículos 351 y 601 del Código de Procedimiento Civil, el demandado la atacó en reposición, apelación y queja, determinación que mantuvo y concedió la última nombrada (folios 30 a 35).

El Tribunal en proveído de 10 de febrero de 2011, (folios 36 a 39), luego de advertir que por el objeto del recurso no era la oportunidad para que “la Sala entre a decidir cuestiones propias del giro ordinario de la actuación”, folio 37, declaró bien denegada la alzada por cuanto “la providencia que resuelve objeción a inventarios no es apelable, por no estar entro de la lista que introduce el artículo 351 del estatuto procesal civil, ni en norma especial que así lo consagre (…) en este caso en particular, no existió trámite incidental alguno, no hubo diligenciamiento apegado a las disposiciones que rigen tales actividades (art. 135 y siguientes del C.P.C.) y por el contrario, se expusieron las manifestaciones de cada parte y se procedió a decidir en audiencia, sin que a juicio de la Corporación, ese devenir procesal, pueda tomarse como el trámite que culmina con providencia interlocutoria apelable - Art. 351 num. 5 ejusdem“ (folio 38).

De otra parte, en sentencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, aprobó el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia (folios 45 a 47), que cobró firmeza ya que no fue recurrida por el aquí accionante (folio 92). 2. Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba y omite su valoración, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.

La adopción de cualquiera de las decisiones a que se ve compelido el funcionario judicial, le imponen la valoración de las incidencias propias de cada situación, motivo por el cual, la tarea de subsumir la situación fáctica del litigio en la descripción abstracta de la norma que regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o la consecuencia inevitable de vivificar la disposición jurídica pertinente.

Revisada la providencia mencionada se evidencia que los funcionarios de la Corporación acusada, basan su pronunciamiento y aplican de manera independiente el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin interpretarlo de manera armónica con el artículo 600 Ibídem, en especial los numerales 3° y 4°. Si se hubiera realizado el mencionado ejercicio hermenéutico, la conclusión a la que se hubiera llegado sería diferente y tal explicación pone de manifiesto que existe motivo suficiente para brindar la protección solicitada, con el propósito de poner a salvo el derecho al debido proceso del accionante. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la revocatoria de auto de 10 de febrero de 2011, para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado, para cuyo fin se ordena a la Sala atacada en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que reciba del Juzgado Segundo de Familia de Florencia el respectivo expediente del proceso liquidatorio, proceda a resolver nuevamente el recurso de queja que contra el proveído del 6 de agosto de 2010 interpuso el aquí accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitado por el señor Ronaldo Floriano Escobar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados Teresa Sabogal Correa, Joselyn Gómez Granados y Diela H.L.M. Ortega Castro. Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto el auto de 10 de febrero de 2011 y los proveídos que de este dependan, con el fin de que, la Sala atacada en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que reciba del Juzgado Segundo de Familia de Florencia el respectivo expediente del proceso liquidatorio, proceda a resolver nuevamente el recurso de queja que contra el proveído del 6 de agosto de 2010 interpuso el aquí accionante.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Segundo de Familia de Florencia que remita el expediente a que se refiere la queja constitucional, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado. Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00387-00