CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 1100122100002011-00386-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Carlos Hernando Garay Cuadros frente al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, siendo vinculados Clara Cecilia Ramírez Jiménez, Olga Esperanza Fajardo Peña y Carmelo Vergara Niño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio de fijación de alimentos del menor Daniel Garay Ramírez, representado por su progenitora, Clara Cecilia Ramírez Jiménez, contra el petente, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al prohibírsele salir del país como medida preventiva.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que quien lo demandó es abogada, y reclama gastos de manutención del infante que procrearon. b.-) Que con el libelo se aportaron documentos expedidos en el exterior que dan cuenta de su situación económica, pero no reúnen los requisitos legales para tenerlos como prueba al no estar apostillados. c.-) Que padece problemas mentales que no le permiten trabajar y requiere de tratamiento psiquiátrico en los Estados Unidos, en donde residen sus dos hijas de dieciséis y veintiún años, respectivamente. d.-) Que la autoridad censurada lo tiene privado de su libertad al impedirle abandonar Colombia como medida cautelar. e.-) Que carece de recursos para su sostenimiento y vive de la misericordia de la gente.
IV.- El actor pretende que se le ordene a su contraparte suministrarle alimentos y “ que cese el atropello espiritual, mental, social, jurídico, de salud de cuerpo ya que no puedo tomar mis medicamentos que me dan en estados unidos (sic ) ”, anulándose el pleito que le inició, por ser la culpable de la ruptura matrimonial. RESPUESTA DEL ACCIONADO La encartada no se pronunció sobre el auxilio, pero informó que la actuación fue enviada al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, quien enterado del trámite, remitió el expediente en préstamo (folios 21 y 26).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el impedimento para salir del país debe adoptarse sólo en los procesos ejecutivos, lo que no opera en este caso, dado que se trata de un pleito declarativo, en donde se está debatiendo tal imposición, citando para el efecto jurisprudencia de esta Corporación. Por ello, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del veredicto se adopten los correctivos del caso para cancelar la prohibición aludida (folios 35 a 42).
Una de las magistradas que integran la terna salvó su voto, exponiendo que el mismo quejoso reconoció estar incumpliendo con la manutención del pequeño, y el levantamiento de la restricción en comento podría servir como medio para eludir tal compromiso (folios 43 y 44). IMPUGNACIÓN El funcionario demandado adujo que la medida dispuesta se ajusta a las normas legales y busca garantizar los derechos de los niños; asimismo, indicó que el mandato impartido debe dirigirse a la sede judicial de descongestión que conoce en la actualidad de la contienda (folios 54 a 56).
Clara Cecilia Ramírez Jiménez pidió que se niegue la salvaguarda por su naturaleza residual, toda vez que el inconforme se notificó personalmente de la providencia que debate por esta vía el 3 de noviembre de 2009, y no efectúo ningún reparo respecto al tema planteado; quien además ha incumplido con el pago de las cuotas provisionales fijadas por el juez (folios 80 a 88).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado convocado violó las garantías denunciadas al impedirle al gestor salir del país. 2.- Si bien dentro del presente asunto no se vinculó en forma expresa al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la capital de la República, como autoridad que conoce en la actualidad del caso, no se advierte la configuración de una nulidad derivada de tal situación, en la medida en que el ente acusado puso en conocimiento de tal sede el presente reclamo y con ello se garantizó su derecho de defensa. 3.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ende, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se tramita el proceso de fijación de cuota alimentaria del menor Daniel Garay Ramírez, representado por su progenitora, Clara Cecilia Ramírez Jiménez, contra Carlos Hernando Garay Cuadros (folio 33). b.-) Que el libelo fue admitido por auto de 26 de enero de 2009, disponiéndose la notificación al Defensor de Familia, la custodia temporal del menor en cabeza de su progenitora, cuota de manutención provisional y la prohibición al demandado de salir de Colombia. c.-) Que el promotor se enteró del anterior pronunciamiento en forma personal el 3 de noviembre de 2009 y no interpuso reposición dentro del término de su ejecutoria. d.-) Que en diligencia celebrada el 2 de mayo de 2010 el petente afirmó haber aportado alimentos a su hijo hasta octubre de 2008 (folio 76). e.-) Que el presente libelo fue radicado el 6 de septiembre de 2011 (folio 10). 5.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como lo es el momento en que se el reclamante se notificó del auto que le impuso la restricción reprochada (3 de noviembre de 2009) y el accionar constitucional (6 de septiembre de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor contó con la opción de interponer reposición contra el auto que le impuso la restricción censurada, lo que omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que el inconforme mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterado por estado del pronunciamiento que por esta vía ataca, guardó silencio permitiendo su ejecutoria, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta la litis.
Por consiguiente, erró el a-quo al decidir el asunto, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el peticionario no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). d.-) Ahora, si bien es cierto esta Corporación ha establecido la violación del debido proceso en anteriores ocasiones, en las cuales se ha prohibido salir del país en juicios en que se discute la fijación de cuotas de alimentos, en tales eventos, además de obedecer a circunstancias particulares, se ha evidenciado previamente la inexistencia de otro medio de defensa judicial, circunstancia que en el presente asunto, como se advirtió, no se presenta.
Tal es el caso de la reciente decisión de la Sala de 11 de agosto de 2011 (exp, 2011-00205-01), en la cual se confirmó la orden de levantar la medida aludida, pero bajo el entendido de que el accionante atacó el proveído que le impidió viajar al extranjero, al punto que el mandato de tutela consistió en ordenar al Juez de Familia de conocimiento resolver nuevamente el recurso de reposición planteado por el allí demandado atendiendo las directrices señaladas.
En el mencionado fallo se expuso lo siguiente “Debe advertirse de entrada que el juzgador constitucional de primer grado fue riguroso en el examen del proceso de alimentos donde se estructuró la vía de hecho censurada, dado que la aseveración en que fundó su decisión resultó acertada, pues, examinado el material probatorio presentado, observa la Corte que la actuación de la jueza acusada no se encuentra dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, habida cuenta que, de un lado, la medida cautelar de prohibir al demandado salir del país no podía decretarse dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria; y, de otro, que no puede obligarse al accionante a prestar la caución que aduce el juzgado encartado para garantizar la obligación alimentaria por la misma razón jurídica referida ”. 6.- En consecuencia, se acogerán los argumentos de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. FGG: 1100122100002011-00386-01 4