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T 1100122100002011-00376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00376-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MERY BOLAÑOS CARABALLO, quien dice actuar en representación de sus menores hijos BRANDON ESTEBAN y ANGIE CAROLINA MELO BOLAÑOS, contra El JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que a los menores se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso eficaz y pronto a la justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que como madre de Brandon Esteban y Angie Carolina Melo promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Jorge Enrique Melo Becerra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien el 22 de julio de 2011 libró mandamiento de pago, en el cual incurrió en error al citar el nombre de la progenitora y; además, decretó medidas cautelares, pero como el 50% del inmueble de propiedad del padre se encuentra embargado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá dijo el Despacho, que “tratándose de prelación de créditos y no de embargos, se requiere al interesado para que eleve la solicitud en debida forma, esto es, el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario”.

Añade, que interpuso recurso de reposición frente a las decisiones mencionadas y el 17 de agosto de la misma anualidad el operador de instancia resolvió, por un lado, enmendar el error mecanográfico de la orden de apremio y; de otro, mantener lo dispuesto frente a las cautelas. Agrega, que el convocado se ha negado desde el inicio del pleito a cumplir las normas referentes a la prelación de créditos, perjudicando las garantías de sus hijos, pues es el competente para ordenarle al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá la entrega de la copropiedad del ejecutado “para los fines constitucionales de garantizar el mínimo vital de sus menores hijos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada frente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, toda vez que “(…) sí existe vulneración al derecho al debido proceso, pues no obstante la parte ejecutante solicitar se dé aplicación a la prelación de créditos, citando a través del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que no decreta la medida cautelar, la parte resolutiva de la sentencia T-557 del 19 de julio de 2002 de la Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño, el juzgado desconociendo el contenido de la misma se abstiene de decretar la medida en la forma y términos previstos en el artículo 542 del C.P.C., escudándose en que se debe solicitar necesariamente la medida de embargo de remanentes”.

Respecto del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal la Corporación sostuvo, que no existe vulneración alguna de las prerrogativas superiores de la tutelante. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá debe pedir “el 50% del inmueble que se encuentra en titularidad del demandado ya que si se cumple lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, se estaría dejando por fuera el pago de los alimentos futuros como lo establece el artículo 129 del Código de los niños, las niñas y los adolescentes”.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el convocado. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que razón tuvo el a quo al conceder la protección, pues se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a pesar de que la parte ejecutante cuando pidió el embargo del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1567096 de propiedad del ejecutado manifestó que dicho bien se encontraba a disposición del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá por cuenta de un proceso ejecutivo seguido frente al mismo demandado, se abstuvo de actuar de acuerdo con las normas que regulan ese asunto, en especial lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que “cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…)”, precepto que conforme lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T- 557 del 19 de julio de 2002 es posible aplicar al caso concreto, esto es a juicios donde se ejecutan obligaciones alimentarias.

Así las cosas, cabe anotar que el Juzgado acusado incurrió en una irregularidad susceptible de ser enmendada por medio de este especial trámite, pues no obró conforme a los preceptos llamados a gobernar la materia objeto de estudio. 3. En cuanto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito razón tuvo el a quo al denegar la protección, como quiera que a ese Despacho aún no se le ha comunicado ninguna medida cautelar respecto del porcentaje del bien aludido. 4.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00376-01