CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00371-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la súplica constitucional expresó que el día 26 de julio del año que transcurre radicó un derecho de petición en el Juzgado acusado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna sobre el particular. 3.
Reclamó, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que el hecho que originó la acción se encuentra superado, toda vez que en auto de 2 de septiembre de 2011 la directora del proceso resolvió la solicitud presentada por el accionante, “y se tomaron otras determinaciones, dentro de ellas, la entrega y pago de depósitos judiciales existentes a favor del progenitor de los alimentos, señor Ezequiel Ospina Rivera”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en que no ha recibido contestación alguna frente a su solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho al respecto que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Ahora bien, es importante precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.
Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso). 4. Teniendo presentes tales lineamientos, se observa que en el caso concreto el accionante radicó una petición ante el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, en la que manifiesta ser el demandado dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos promovido por la señora Ingrid Yaneth Díaz Gómez, juicio del que, afirma, nunca fue notificado y señala que solo hasta el 10 de junio del año en curso fue informado por parte de la Fiscalía 63 Local –autoridad que adelanta una investigación contra la citada señora por el delito de inasistencia alimentaria- que la mencionada demandante consignó unos títulos de depósito judicial.
Añade que en virtud de dicha circunstancia, allegó ante la Juez de Familia “los comprobantes del Banco Agrario para procesar los trámites correspondientes para su cobro y hasta la fecha no he logrado ninguna respuesta”. De lo anterior se concluye con claridad que la violación denunciada al derecho fundamental de petición no tuvo ocurrencia, como quiera que la solicitud formulada atañe a aspectos propios del desarrollo procesal del aludido juicio de ofrecimiento de alimentos.
Claro está, para que el aquí accionante pueda conocer el contenido de la respuesta a su solicitud deberá acercarse al Despacho y examinar las respectivas providencias, las cuales se notifican mediante los mecanismos establecidos en las normas procesales. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que en el informe rendido ante el Tribunal por la señora Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, se manifestó que en providencia de 2 de septiembre de 2011 “se le informa al accionante que no ha sido notificado de la solicitud de Oferta de Alimentos realizada por la señora Ingrith Yaneth Díaz Gómez, por cuanto la parte actora quien debía hacerlo, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 315 a 320 del C. de P. C., además con fecha 21 de octubre de 2008 la señora Ingrith Yaneth Díaz Gómez desistió del ofrecimiento, el cual no se tramitó porque a criterio de la anterior titular del Despacho, previo a ello se le requirió para que informara a quien se le debía entregar el dinero existente en los Títulos Judiciales, requerimiento que nunca atendió (…) respecto a los Títulos Judiciales existentes para el presente asunto, con auto de esta misma fecha se está ordenando (entre otros) la entrega de tales dineros al accionante, como quiera que éstos fueron consignados por la demandante antes que efectuara el desistimiento al ofrecimiento que originó este proceso”. 5.
En este orden de ideas, la tutela invocada no podía prosperar, por lo que se impone confirmar el fallo del Tribunal que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00371-01