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T 1100122100002011-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. T. No. 11001-22-10-000-2011-00369-01 Decide la Corte, la impugnación formulada frente al fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual negó la acción de tutela promovida por Edgar Wigberto Paredes Barreto contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida y al de igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al haber incurrido en una vía de hecho, en el trámite del proceso de exoneración de la cuota alimentaria que instauró en contra de su ex esposa Esperanza Reyes López y de su hijo, Edgar Andrés Paredes Reyes. 2.

Sustenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. El 22 de septiembre de 2006, entre Esperanza Reyes López y Edgar Wigberto Paredes Barreto, se firmó un acuerdo mediante el cual, éste se comprometió a suministrar a aquella, la suma de $400.000,oo, “por concepto de obligación alimentaria”; igualmente $1’170.000,oo “valor que incluye los $376.646,oo correspondientes al 50% del valor del pago de la cuota mensual del apartamento 304, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1310180 ubicado en la calle 45 Nº 38C-04 de Bogotá”; asimismo, continuaría cubriendo los gastos de “su hijo mayor de edad pero estudiante Edgar Andrés Paredes por un valor de $150.000,oo”; igualmente, se comprometió a entregarle el 50% del valor que percibiera de las primas de junio y de diciembre de cada año -como empleado de Colsanitas- para cubrir el vestuario de sus hijos Diana Paola y Edgar Andrés; también el 50% del valor que devengaba de las primas de junio y de diciembre de cada año -como pensionado de la Policía Nacional-, para auxiliar el “pago del semestre estudiantil en la universidad de los hijos Edgar Andrés y Diana Paola Paredes Reyes”.

Adicionalmente pactaron otras obligaciones relacionadas con las necesidades de su menor hija Diana Paola y acordaron que liquidarían la sociedad conyugal pactando, con relación al patrimonio de familia constituido sobre el bien inmueble adquirido en la sociedad conyugal, que sería levantado una vez la hija cumpliera la mayoría de edad “para con ello cederles la titularidad a los mismos, constituyendo usufructo vitalicio a favor de su señora madre Esperanza Reyes López”, asumiendo la obligación de cancelar en una proporción del 50% cada uno, la obligación hipotecaria que persistía sobre él. 2.2.

El 20 de abril de 2007, mediante la Escritura Pública Nº 1052 corrida ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, se liquidó, por mutuo acuerdo, la sociedad conyugal formada entre los esposos Paredes Reyes, mediante la cual se adjudicó el 50% del único bien social habido, para cada uno. 2.3. El 19 de mayo de 2010, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico contraído entre Esperanza Reyes López y Edgar Wigberto Paredes Barreto, se situó la custodia de la menor en cabeza de la progenitora, se dispuso que “en materia de alimento (sic), se regirá por el acuerdo suscrito por ambas partes” y tuvo en cuenta que la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta y liquidada. 2.4.

A continuación, el accionante instauró dos acciones judiciales: una para obtener la reducción de la cuota alimentaria con relación a su hija Diana Paola, quien había cumplido su mayoría edad, además, porque ya no contaba con los ingresos derivados del empleo en Colsanitas, actuación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Con la otra demanda pretendía la exoneración de las cuotas asumidas para con su ex esposa y su hijo Edgar Andrés, mayor de 25 años de edad; demanda que conoció el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. 2.5.

El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 2011, redujo la cuota alimentaria para Diana Paola a $700.000,oo, al observar, entre otras cosas, que para el momento en que se firmó el documento de 22 de septiembre de 2006, el accionante “se encontraba vinculado a la Policía Nacional y a Colsanitas, pero luego se desvinculó laboralmente de esta ultima entidad, lo cual indica que la capacidad económica del actor ha variado”. 2.6.

Por su parte, el juzgado accionado, negó las pretensiones de la exoneración, bajo circunstancias específicas, según se dijo en el texto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011: Porque “los hechos de la demanda resultan confusos, como también el acuerdo que pactaron los extremos del proceso” y en razón de que la pretensión frente a Edgar Andrés Paredes Reyes se formuló, según lo dedujo el despacho “porque cuenta con 23(sic) años de edad y en la actualidad ya culminó sus estudios universitarios, afirmación que no fue demostrada por ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.

Seguidamente señaló que “esta clase de pretensiones no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, por consiguiente la decisión que se toma es sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la exoneración de la cuota alimentaria probando las razones por las cuales se solicita”. 2.7. Aduce el accionante que el Juez Dieciséis de Familia se equivocó en su decisión, al desconocer la carga probatoria, pues para demostrar que ya no existe obligación con relación a la cónyuge, aportó las copias de la sentencia de divorcio y de la escritura de disolución de la sociedad conyugal y, con relación a su hijo Edgar Andrés, la prueba la da el registro civil de nacimiento que demuestra sus 25 años cumplidos.

Además, dijo, no tuvo en cuenta la actitud adoptada por la demandada Esperanza Reyes de Paredes dentro del proceso, quien no contestó la demanda, tampoco acudió a la audiencia de conciliación, no asistió a las demás actuaciones en la evacuación del proceso. 2.8. Añade que las pruebas recaudadas dentro del proceso han debido apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que el juez debe exponer siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada una y en este caso dicha valoración no se dio, “ya que la realidad que nos presentan en el fallo, es contraria a la razón y a una sana crítica”. 3.

Pretende, entonces, el accionante con este amparo, que se ordene al juzgador accionado “revocar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011 en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Edgar Wigberto Paredes Barreto, contra Esperanza Reyes López y Edgar Andrés Paredes Reyes”. Adicionalmente solicita que se ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que vuelva a emitir el fallo “analizando el material probatorio arrimado al expediente y, con base en él, adecuar la sentencia exonerando de la cuota alimentaria en la forma pedida en la demanda”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento hizo el juez accionado frente a la tutela. El secretario remitió copias del proceso. Vinculadas las partes del proceso a que se refiere el presente amparo y el defensor de familia adscrito al despacho judicial, igualmente guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo reclamado, estimando que “el juez de conocimiento negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en vista de que no encontró probados los hechos para la dispensa de la obligación alimentaria a cargo del actor, decisión en la que fueron analizadas las pruebas obrantes en el proceso y, concretamente, la no asunción de la carga que le correspondía sobre el particular al demandante, análisis que no es antojadizo y que corresponde a la discreta autonomía de que gozan los jueces de la República para valorarlas, en lo que no puede inmiscuirse el juez constitucional y que, por otro lado, consulta la realidad procesal, habida cuenta de que, efectivamente, correspondía al demandante el aportar las pruebas sobre las cuales giraban sus afirmaciones, entre otras cosas, porque al interesado le basta con afirmar que necesita los alimentos, para que la carga se invierta y quede en cabeza del obligado demostrar lo contrario”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior advirtiendo que los sustentos de su inconformidad los esbozaría en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto, la queja recae sobre el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dentro del proceso de exoneración de la cuota alimentaria a la que se comprometió para con su hijo mayor de edad y para con quien en ese entonces ostentaba la calidad de cónyuge, adelantado por el accionante, el cual negó las pretensiones incoadas en el fallo proferido el 2 de agosto de 2011.

En sentir del gestor del amparo, la carga contraída para con su cónyuge, corría hasta el momento en “que se liquidó la sociedad conyugal”, según lo indicó en el hecho cuarto de esa demanda, además por el divorcio judicialmente decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en sentencia de 19 de mayo de 2010; no obstante, es preciso acotar que el pacto suscrito el 22 de septiembre de 2006, contenía un acuerdo de voluntades en el que se regulaba la obligación legal de suministrar alimentos a la cónyuge; convenio que se convalidó en la sentencia de divorcio pronunciada el 19 de mayo de 2010, donde en su parte resolutiva estipuló que en materia de alimentos, se regirían por el ya citado acuerdo suscrito por las partes, aspecto que no tuvo objeción por parte del accionante, lo que indica que no es absurdo inferir que el simple hecho de la cesación de los efectos civiles del matrimonio no podía ser motivo para desaparecer la obligación. La Corte dijo lo siguiente en un caso que guarda semejanza con el de ahora: “En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias.

(…) Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador” (Sentencia de 24 de noviembre de 2005, Exp. No. 15693-2208-000-2005-00202-01). Así, se observa que las pruebas relacionadas con todas aquellas circunstancias cambiantes que rodearon el convenio alimentario, efectivamente, no fueron adosadas, lo que hace razonable la decisión que al respecto adoptó el juez accionado, motivo por el cual ninguna razón le asiste al accionante, quien además, podrá acudir de nuevo a la acción, pero aportando la evidencia suficiente para llevar a la convicción del juez de que los acontecimientos que dieron origen a la tasación de dicha cuota sí han variado, pero no solamente por el hecho del divorcio. 3.

La misma reflexión debe hacerse ahora, en relación con la carga alimentaria asumida voluntariamente para con su hijo mayor de edad, ya que al momento de asumir la carga, aquél había superado los 20 años, de manera que las eventualidades posteriores a ella, son las que deben demostrarse y la Corte encuentra que en el curso del proceso que llama ahora la atención, quien formuló la oposición a las pretensiones de la demanda fue precisamente el hijo que evidentemente cuenta 25 años de edad -cumplidos en julio de 2011-, no obstante acreditó estar estudiando aún y la prueba se allegó al expediente sin haber sido tachada, además manifestó la necesidad del apoyo económico del padre, circunstancia que hace razonable la decisión adoptada, ante la falta de pruebas para el caso.

Es por ello que no se hace posible la intervención al juez constitucional ya que además de hallarse razonable la decisión del juez natural, también le queda la posibilidad al actor, de formular nuevamente la demanda de exoneración de las cuotas alimentarias aludidas, lo cual hace improcedente el amparo al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo antes expuesto, la decisión adoptada en sede constitucional en primera instancia habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia ya citados.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 P. O. M. C. T-2011-00369-01