CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00368-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER PINTADO VICENTE y MARÍA CRUZ MARTÍN MARTÍN contra la DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, SEDE NACIONAL y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes solicitan la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separados de ella, presuntamente conculcados por los funcionarios acusados en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores Javier, Sofía y Laura Pintado Marín. 2.
En sustento de lo anterior, comentan que “ obtuvieron la declaración de adopción ” respecto de los menores señalados, mediante providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, luego de lo cual, “ en tránsito a su lugar de residencia establecida en la ciudad de Villaviciosa – Asturias –España ”, se trasladaron a Bogotá, junto con los niños y allí se alojaron.
Aducen que en razón de una denuncia anónima por “ presunto maltrato y la existencia de un video suministrado por la gerencia del hotel, donde aparentemente aparecía el señor FRANCISCO JAVIER PINTADO VICENTE, infringiendo un castigo físico correctivo a su hijo JAVIER PINTADO MARTÍN”, la Policía de Infancia y Adolescencia, ejecutó como “ medida preventiva el retiro de los menores del cuidado de sus padres [y] dejándolos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Expresan que el referido proceso se surtió de manera arbitraria, pues fueron separados “ abruptamente ” de sus tres hijos y hasta la madre adoptante fue “ objeto de detención preventiva ”, además, tampoco se les permitió tener “ comunicación escrita o verbal ” con los pequeños. Tras realizar un recuento de la actuación, enfatizar sobre la “ ausencia de imparcialidad ”, advertir sobre la omisión de la valoración y decreto de ciertas pruebas, así como de la falta de oportunidad para controvertirlas, cuestionan “ la suspensión y terminación de la custodia de la madre por maltrato físico o sicológico ”.
Manifiestan que el despacho acusado, sin tener en cuenta que los errores que ordenó subsanar dentro del proceso de restablecimiento no se corrigieron, dictó la providencia de 25 de mayo de 2011, con la que homologó la medida de protección consistente en la declaratoria en situación de adoptabilidad de los niños agraviados, dictada por la Defensora de Familia del ICBF, Sede Nacional, funcionaria que no debió conocer del asunto, ya que “ no es orgánica de ninguno de los Centros Zonales de la Ciudad de Bogotá. Tampoco ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de los Hermanos PINTADO MARTÍN ”.
En el mismo sentido, sostienen que el juzgado accionado incurrió “ en vía de hecho o decisión ilegítima, por falta de competencia y jurisdicción judicial y por vulnerar en el control de Homologación, los presupuestos procesales y sustanciales (…) pues no siendo el lugar de residencia de los menores la ciudad de Bogotá y el factor de competencia estar determinado por la naturaleza del asunto (…), se materializan los cargos advertidos ”.
En virtud de lo descrito, piden que por esta vía, se dejen sin efecto las decisiones censuradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de instancia denegó la acción, tras estimar, en primer lugar, que de acuerdo con los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006, la Defensora de Familia del ICBF, Sede Nacional, podía asumir el conocimiento de la actuación censurada, pues “ si bien es cierto existen normas reglamentarias que fijen ciertos parámetros, como lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio de los menores, en el evento en que un funcionario investido por ley, se abrogue la misma sin tener en cuenta la reglamentación interna, ello no le quita la competencia al funcionario, máxime que su actuación busca prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes ”.
En segundo, porque las autoridades accionadas “ obraron conforme a derecho ”, toda vez que “ [r]evisada la actuación surtida (…), concretamente las propias manifestaciones de los menores, las declaraciones absueltas por los padres adoptantes y varios informes psicológicos que le fueron practicados tanto a los menores como a sus padres, se concluye que (…)los peticionarios maltrataban no solo física, sino psicológicamente a los menores, quienes requerían un hogar que les proporcionara amor, cuidado y comprensión ”.
Y, por último, ya que el informe psicológico practicado en el trámite administrativo, pese a ser puesto en conocimiento de los apoderados de los accionantes, no fue controvertido. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo que viene de memorarse, con sustento en argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Resulta preciso señalar que el reclamo constitucional, estructurado sobre diferentes aspectos del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores Pintado Martín, iniciado en razón de la denuncia que por violencia intrafamiliar se entabló contra los padres adoptantes, no tiene vocación de prosperidad. 2.
En primer lugar, porque las acusaciones respecto del decurso de la actuación censurada, puntualmente, la “ arbitrariedad ”, carencia de medios probatorios e indebida valoración de los obrantes, quedaron inmersas en las providencias que pusieron fin al trámite, las que en opinión de esta Sala, contienen un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica y de las normas llamadas a gobernarla, lo cual descarta la irregularidad que se les endilga, en aras de lograr la intervención de la justicia constitucional.
Nótese que el Juez, apuntalado en preceptos aplicables y en el interés superior de los niños, resolvió homologar la resolución No. 015 de 18 de marzo de 2011, emitida por la Defensora de Familia del ICBF, porque encontró que la decisión además de responder a “ un trabajo investigativo y de seguimiento a la situación de los infantes” se fundó “ en la situación irregular que presentaban los niños, siendo una obligación del Estado recuperarlos y brindarles una medida de protección para garantizar su desarrollo integral ”.
Irregularidad que primero se reflejó en “ el hecho de que los niños SOFÍA, LAURA y JAVIER PINTADO MARTÍN, ingresaron a protección, por las circunstancias de suma gravedad de que fue objeto el niño JAVIER PINTADO MARTIN, al ser golpeado fuertemente por el padre adoptivo” y luego, en que al igual que “ su hermanito, las niñas también fueron objeto de maltrato psicológico”, conforme se extrae de los diferentes dictámenes obrantes en el censurado proceso.
La valoración del acervo probatorio además permitió determinar que los accionantes respondían a un “ estilo disfuncional en cuanto a sus características de personalidad (narcisistas y compulsivos), encontrándose igualmente que son personas con estilos de autoridad y patrones de crianza con alta semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre adoptivo reconoció tener conducta maltratante y pérdida del control frente a situaciones que requieren auto control así como la falta de capacidad para la solución de problemas y el manejo de tres niños de diferente edad y género”.
De manera que si el juez accionado estimó que “no resulta viable revocar la medida tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni siquiera so pretexto de arrepentimiento y la disposición de superar los impases generados, más aún cuando los niños se encuentran afectados psicológicamente, al manifestar que quieren otra familia que sí los quiera y que no los maltrate”, esa determinación, como se vio, es reflejo de una actividad hermenéutica acompasada con una valoración razonable de los medios probatorios y no refleja irregularidad alguna. 3.
Frente a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas, debe señalarse que conforme se desprende del informe que presentó la Defensora de Familia en respuesta a esta acción (fls.75 al 118, Cdno. 1ª Inst.), cada una de las probanzas fue puesta en conocimiento de los apoderados de los aquí accionantes, profesionales que en ciertas oportunidades hicieron uso de los medios de defensa puestos a su disposición y en otros, como es el caso del dictamen psicológico rendido por la Universidad Santo Tomás, se mantuvieron silentes, de donde se colige que en este aspecto tampoco se halla vulneración a las garantías aquí invocadas. 4.
Ahora, en lo que atañe a la situación de la madre adoptante, de quien se dice no está demostrada su agresión hacia los niños, se tiene que el despacho acusado, siguiendo las conclusiones de la Defensora de Familia, previamente a resolver, se detuvo en que “ [e]l resultado del informe psicológico de la familia Pintado –Martín indica que, María Cruz Martín muestra un perfil en que puede permitir situaciones de maltrato por su actitud pasiva, esto se llama ‘prueba de inventario clínico multiaxial de Millón” y más adelante refirió que aquella “ suele mostrarse permisiva y consecuente cuando su pareja ejerce ese estilo de crianza para los hijos.
Entonces, en los esposos –Pintado – Martín se observa baja capacidad para el ejercicio del rol de padres, un estilo racional entre padres e hijos coercitivo y agresivo, que se fundamenta en ‘autoritarismo, la inflexibilidad y la baja tolerancia’”, apreciaciones que soportan las determinaciones tomadas respecto de la accionante. 5. Así las cosas, impera decir que las autoridades acusadas realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien disienten los accionantes, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como ya lo ha dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En corolario, si la argumentación comentada y examinada por esta vía, al ser evaluada dentro del contexto mencionado, no luce caprichosa o contraria a lo que emerge de los soportes escrutados, se frustra la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, según se vio, no lo es el expuesto. 6.
Finalmente, en cuanto a la falta de competencia de las autoridades demandadas para conocer del comentado proceso administrativo, se advierte que esa queja escapa de la órbita del juez constitucional, pues tal disquisición no se ha puesto de presente ante los accionados, escenario propio para su debate y razón por la que, ante la característica de residualidad que distingue esta acción, el reclamo tampoco puede prosperar. 7.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp.: 2011-00368-01