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T 1100122100002011-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00364-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por PAOLA DEL CARMEN MOSCARELLA NIETO contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia, en cuyo sustento manifestó que el 9 de mayo del año en curso, vía correo, peticionó ante la oficina judicial accionada que se le expidiera copia autenticada del acta de reconocimiento que efectuó su padre el 9 de marzo de 1973, cuando el despacho se denominaba Juzgado Quinto Civil de Menores.

Añadió que para la fecha de presentación de la tutela no había recibido aún respuesta, aún cuando en la misma se indicó que se requería dicho documento para presentarlo ante el Consulado Italiano a fin de obtener la visa correspondiente. 2. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Oficina Judicial accionada que expida la copia solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado por considerar que, a pesar de no encontrarse acreditada la radicación de la petición promovida por la accionante, en el curso del proceso de tutela el Juzgado Quinto de Familia accionado dio respuesta a la señora MOSCARELLA NIETO, informándole que allí no se encontró el proceso por ella referido, por lo que estimó que se presentaba la figura del hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo expuesto en la acción y manifestando que no ha recibido respuesta aún por parte de la accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Corte confirmará el fallo impugnado, sin efectuar mayores consideraciones, pues se evidencia dentro del trámite que la petición de la actora ya fue respondida.

En efecto, de una lectura a los elementos probatorios obrantes en el expediente se observa que la señora MOSCARELLA NIETO solicitó al Juzgado accionado que le expidiera a su costa copia autenticada del acta de reconocimiento que efectuara su padre, en el año de 1973, ante lo cual la referida oficina judicial señaló que, a pesar de no haber recibido la aludida petición, con base en las copias de la demanda de tutela recibidas, procedió a remitirle el telegrama 1591 de 31 de agosto de 2011en el que le indicó que “ revisado el sistema, los listados de archivo (Imprenta, San Remo, Centro y Fontibón) no se encontró proceso alguno en que figure ” la accionante.

De igual forma se arrimó copia de la planilla de envíos con la cual se constata que el mencionado telegrama sí se le remitió a la señora PAOLA DEL CARMEN MOSCARELLA NIETO a la dirección reportada por ella en la demanda de tutela (fls. 16 y 20 cdno.1). Si bien el raigambre constitucional del derecho de petición no se discute, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, debe recordarse, no obstante, que el mismo se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, sin que ello implique, necesariamente, obtener una contestación favorable, pues ello excede los límites del aludido derecho.

En este sentido, si bien con la respuesta obtenida no se obtuvo lo perseguido –la copia de un acta-, no por ello es menos verdad que el objeto de la solicitud de amparo ha desaparecido por haber obtenido una información acorde a los datos indicados en su petición, de lo que se sigue que el caso en concreto se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, “ evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (sentencia de 24 de febrero de 201, exp. 2009-00190-01).

Empero, no resta advertir que la accionante puede, si lo desea, insistir en su solicitud, oportunidad en la cual deberá señalar los datos necesarios para la correcta identificación del proceso de cuya actuación solicita la copia antes mencionada, toda vez que en la petición sobre la cual versa esta acción “ no se encuentra relacionado nombre de las partes del proceso, si la petente era menor de edad para esa época (1973), no figura ningún proceso a su nombre, porque el radicador se lleva con el nombre de aquellas ”, como lo señaló el Juzgado accionado (fl. 12 cdno.1). 4.

En suma, se concluye por la Corte la improsperidad del amparo y por consecuencia procede la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 6 A. S. R. Exp. 2011-00364-01