CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00363-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Once de Familia de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora C. N. R. S. quien manifestó actuar en representación de sus hijos menores de edad S., J. A. y M. A. C. R., solicitó la protección constitucional de los derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo expresó la accionante, en síntesis, que en sentencia de 30 de mayo de 2003 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que en época anterior contrajo con el señor F. C. P., además de lo cual se le concedió la custodia y el cuidado personal de sus tres hijos y se acordó un régimen de visitas con el progenitor en el que los niños podían pernoctar con él los fines de semana y vacaciones de mitad y final de año. Afirmó que en junio de 2005 se presentó un incidente con S., quien para ese entonces tenía 7 años de edad, del que se infirió un posible abuso sexual por parte de su padre, y que "ante la gravedad del asunto solicité asesoría jurídica a la abogada TERESA LEAL, quien me sugirió que no judicializara al señor C. dada la revictimización que ella conocía le hacía el sistema de justicia en Colombia a los menores víctimas de abuso sexual que lo mejor era realizar asesoría psicológica a S. para determinar si se evidenciaban síntomas de abuso sexual; intervención terapéutica que efectivamente se hizo en la Fundación Ruaht ( ) por propia recomendación de la terapeuta de Sistemas Humanos se estableció que mis hijos no volverían a pernoctar solos con su padre y a partir de esa fecha siempre deberían estar acompañados de una niñera para lo cual se debería disponer todo lo necesario para que ellos tuvieran su cuarto y espacio'".
ASR Exp. 2011-00363-01 Relató que en el año 2007 "decidió quedarse a pernoctar con los niños por 4 días sin el acompañamiento de la niñera ordenada por la Comisaría de Familia y sin siquiera avisarme donde se encontraban mis hijos, por esta razón instauré demanda penal por los delitos de [e]jercicio [a]rbitrario de [c]ustodia y [a]buso [s]exual.
La primera de ellas fue archivada, según ellos por la 'inexistencia del hecho', y la segunda ni siquiera fue investigada". Con posterioridad, presentó nueva denuncia por abuso sexual y violencia intrafamiliar, trámite en el que se declaró la nulidad y en la actualidad se encuentra en etapa de instrucción. Sostuvo que en el proceso de custodia promovido por el padre de sus hijos, la Juez Once de Familia de Bogotá dictó sentencia el 16 de junio de 2011, a través de la cual decidió fijar "un régimen de visitas definitivo, en el cual no tuvo en cuenta la calidad de víctimas de mis hijos y el riesgo permanente que ellos corren al tener contacto directo y sin protección con el presunto abusador sexual, pues esta vez ya no solo no se debe contar con la compañía de una niñera sino que además decide revictimizarnos nuevamente, mediante un nuevo 'tratamiento sicológico' esta vez no para tratar el abuso sexual sino un problema familiar 'diferente", determinaciones que, en su criterio, desconocen los derechos de sus hijos y, además, dejan de lado que la investigación penal por abuso sexual se encuentra en trámite. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene la suspensión de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia emitida el 16 de junio de 2011, hasta que se conozca el resultado de la investigación penal. En forma subsidiaria solicitó que "se retorne al régimen provisional de visitas decretado por la JUEZ ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, consistente en que mis hijos a pesar de compartir tiempo con su padre, tendrían acompañamiento permanente por parte de una niñera y no podrían pernoctar en la casa de éste".
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo con fundamento en que la sentencia proferida por la Juez acusada se apoya en las pruebas recaudadas en la instancia, elementos de juicio que fueron analizados en el cuerpo del fallo mediante una labor que no luce antojadiza, circunstancia que torna improcedente el amparo, "más aún cuando le corresponde a la misma funcionaria el control sobre la ejecución de la providencia que emitió y, por ello, en cualquier momento, de ser del caso, deberá adoptar todas las medidas que correspondan en protección de los menores, como lo tiene establecido la jurisprudencia".
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a presentar escrito de apelación, sin manifestar las razones de su inconformidad. ASR Exp. 2011-00363-01 4 CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el asunto que se examina, luego de la revisión de las copias de la sentencia cuestionada, observa la Corte que la Juez accionada efectuó un detallado análisis de todas y cada una de las pruebas recaudadas. Se refirió de manera pormenorizada a las declaraciones de los testigos Á. A. C. M., M. R. L., R. A. M., C. A. P., C. N. P. y R. R.; a los interrogatorios de las partes, así como a los informes de la Trabajadora Social del Juzgado y a la valoración psicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal a cada uno de los menores y a sus padres (fls. 4 y ss, ibídem).
Luego de ello, precisó "que tanto los testigos de la parte demandante como de la parte demandada han señalado, que cada uno de los progenitores ejerce de manera adecuada sus funciones de padre durante los períodos de tiempo en que los menores permanecen con cada progenitor, sin embargo se observa por esta juzgadora que sin que sea causa de justificación en momento alguno, la deteriorada relación entre los padres de los menores, la conducta de ambos padres como se afirma por parte de la trabajadora social del juzgado en visita social practicada, no es precisamente la más acorde e idónea para la formación de los niños, quiere decir, esto que son los dos, padre y madre, los que están incurriendo en falencias en el proceso de su desempeño como progenitores, la[s] cuales deben entrar a subsanarse en forma tajante y primordial, a fin de no hacer más gravosa la situación emocional y afectiva de S., J. A. Y MARÍA A. R. S. como consecuencia de la actitud egoísta y desprovista de un cariño real, sincero y sano de sus figuras para con ellos, ya que se evidencia en forma diáfana que los menores se encuentran como eslabón de sus discordias, resentimientos, culpas, y para ambos se han erigido como el mecanismo y el instrumento de retaliación para con el otro, olvidando de contera, que son precisamente los menores hijos, quienes hasta ahora son un capullo de ser humano, con todos sus sentimientos y emociones a flor de piel, y que con dichas conductas están apuntando a desentrañar de esa humanidad saliente personas carentes de afecto de sí mismo[s] y en consecuencia para con los demás, ocasionándoles un daño irreparable" (fls. 25 y 26 ib).
A renglón seguido, valoró el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor S. C. R., prueba de la que destacó "que la madre le habla acerca de su opinión personal, con respecto al rol cumplido por el padre del menor, lo cual además de viciar sus decisiones resulta inadecuado para el mismo dado que debilita su imagen paterna y puede facilitar el distanciamiento con su padre".
Además, aludió al dictamen practicado por dicho Instituto dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía por el presunto delito de abuso sexual, señalando que "se conceptuó que [e]l testimonio referido no guarda consistencia, y no lo ha sido en las entrevistas aportadas al proceso con los diferentes profesionales, teniendo en cuenta la edad de Santiago, ya que los posibles hechos ocurrieron cuando tenía tres años Por lo tanto las demás referencias a hechos como manifiesta el menor 'yo no me acuerdo a mi me parece no se si es verdad o mentira".
De todo lo anterior concluyó que de las múltiples valoraciones efectuadas por los diferentes profesionales no existen pruebas "que permitan puntualizar los hechos materia de investigación" por abuso sexual. Decidió la directora del proceso, entonces, mantener la custodia y el cuidado personal de los tres menores en forma exclusiva en su progenitora, con quien los niños se encuentran en óptimas condiciones, pues hasta la fecha "la madre ha realizado con altura y esmero el desempeño de su rol materno, tan solo con la limitante del manejo de la relación con el demandado, la cual se evidencia es recíproca" y, además, reguló el régimen de visitas a favor del padre, "a fin de que se vaya propiciando un acorde acercamiento entre estos y aquel, toda vez que entre sus derechos fundamentales e inalienables están los de anudar los lazos primigenios de su existencia"; concedió al progenitor la prerrogativa de tener a los niños durante un fin de semana cada quince días, y en los períodos vacacionales, entre otros, precisando "que las vis[i]tas aquí decretadas se harán sin acompañamiento de niñera, a menos que las partes decidan otra cosa y podrán ser modificadas de acuerdo a las circunstancias que ambos padres determinen".
De esta manera, la Corte puede establecer que las decisiones adoptadas por la Juez accionada en su sentencia se soportan en una valoración razonable e integral del acervo probatorio, en virtud de lo cual las mismas no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, por el solo hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con ellas. 3.
Así las cosas, la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de los derechos cuya protección se invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si "se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ", situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR Exp. 2011-00363-01 3 ASR Exp. 2011-00363-01 5 ASR Exp. 2011-00363-01 6 ASR Exp. 2011-00363-01 7 A5R Exp. 2011-00363-01 8 ASR Exp. 2011-00363-01 9 ASR Exp. 2011-00363-01 10 ASR Exp. 2011-00363-01 11 � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.