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T 1100122100002011-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00362-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARMELO MOLINARES LARA y FLAVIA MERCEDES URREGO DE MOLINARES contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario jurisdiccional acusado. 2. En apoyo de la protección deprecada, sostienen que María Fernanda Mejía Vallejo, en representación de su hijo menor Juan Sebastián Molinares Mejía, entabló en su contra y en la de Erick Bernardo Molinares, padre del niño, “ proceso ordinario de alimentos ”, actuación que pese a incurrir en múltiples inconsistencias, terminó con sentencia de 20 de mayo de 2011, mediante la cual se exoneró de la prestación alimentaria al progenitor y a ellos se les condenó, en su calidad de abuelos, al pago de la misma.

Refieren que el juez demandado fue quien designó como “ revisión de cuota ” la naturaleza del trámite incoado, pues la parte demandante no la precisó, ni en la subsanación de la demanda, ni en los memoriales que allegó en el decurso del asunto. Indican que en la primera audiencia de trámite, “ no se llegó a un acuerdo conciliatorio, en razón a que, uno de los presupuestos necesarios para lograr la prosperidad de las pretensiones (…) es que la parte actora adjunte pruebas para hacer valer sus derechos ”, lo que no aconteció, dado que fue sólo después de la recepción de los interrogatorios y testimonios decretados y de correrse el respectivo traslado para alegar, que la actora en ese juicio, adosó los “ recibos correspondientes a los gastos del menor”.

Expresan que ante el juez accionado fue puesto de presente que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en razón de la demanda propuesta por Erick Bernardo Molinares Urrego respecto de su hijo, decretó la disminución de la cuota alimentaria pactada inicialmente en la conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obligación que aquél cumplía y que incluso aceptó en su interrogatorio la madre del menor.

Consideran que el funcionario jurisdiccional accionado “ no aplicó la congruencia procesal ”, ya que de “ MANERA OFICIOSA ” y sin atender a las pretensiones del libelo introductorio, exoneró al padre del niño del pago de la cuota impuesta por el despacho referido “ y pasó a condenarnos a nosotros, los abuelos paternos (…) sin tener en cuenta nuestra edad ”.

En razón de lo expuesto, piden que por esta vía, se deje sin valor ni efecto la sentencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección rogada porque halló vulnerado el derecho al debido proceso invocado por los peticionarios, ya que estimó que con la sentencia cuestionada se desconoció el principio de congruencia “ al fijar alimentos a cargo de los abuelos del joven JUAN SEBASTIÁN MOLINARES MEJÍA y exonerar de tal obligación al padre, contrario a lo solicitado expresamente por la actora, concretamente: ‘declarar a los [demandados] ‘ responsables solidarios del pago de la obligación alimentaria’ y ‘condenarlos solidariamente al suministro de alimentos’ a favor del menor accionante’”.

Afirmó que lo pedido tampoco guarda consonancia “ con el trámite procesal que se surtió en el entendido que se estaba frente a una demanda de ‘REVISIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA’ (así fue admitida), pues, se profirió sentencia accediendo a pretensiones no invocadas (fijación de alimentos y exoneración)”. Agregó que la determinación del Juzgado Once de Familia que redujo la prestación comentada, “ ni siquiera obra en el proceso tramitado por el juzgado accionado ”.

Finalmente, advirtió que el artículo 260 del Código Civil fue indebidamente aplicado por el acusado, porque “ no tuvo en cuenta que el progenitor del joven venía cumpliendo el pago ” de la obligación de alimentos. LA IMPUGNACIÓN María Fernanda Mejía Vallejo, representante del menor Molinares Mejía, impugnó la decisión que viene de reseñarse y solicitó su revocatoria con estribo en que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es improcedente el amparo frente al fallo cuestionado; añadió que al estar probado que el padre del niño “ no cuenta con suficientes recursos económicos ”, es viable fijar en cabeza de los aquí accionantes la cuota reclamada.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, rápido se advierte que acertó el a quo al conceder el resguardo solicitado, pues escrutadas las pruebas aportadas a esta actuación, se establece que las pretensiones de la demanda entablada por María Fernanda Mejía Vallejo, en representación del menor Juan Esteban Molinares Mejía, estuvieron orientadas a obtener que se declarara a los demandados responsables solidariamente y que así mismo se les condenara al pago de la prestación de alimentos, pedimentos que como dijo el juez constitucional de primer grado, a más de de no ser modificados en tránsito de la actuación, tampoco fueron estimados o desestimados por el accionado, ya que como se ha historiado, esa autoridad se limitó a fijar una cuota de en cabeza de los abuelos del menor y a exonerar al progenitor de aquél de la decretada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el memorado proceso de disminución de cuota alimentaria, sin que esto último fuese pedido.

Es evidente además, que como dentro del cuestionado asunto estaba acreditado que Erick Bernardo Molinares cumplía con su obligación como alimentante, toda vez que en el interrogatorio de parte, la madre de Juan Esteban frente a la pregunta relativa a si “ está recibiendo en oportunidad la cuota asignada en el juzgado 11 de familia”, contestó “ sí, pero esa cuota no le alcanza al niño para sus gastos ”, no era dable la aplicación del artículo 260 del Código Civil, porque éste reclama “ la falta o insuficiencia de los padres ”, para trasladar la obligación alimentaria a otros familiares.

Así las cosas, resulta procedente conceder el amparo deprecado, pues es evidente que, como se vio, el funcionario judicial resolvió sin atender a las pretensiones de la demanda, al acervo probatorio y a la normativa prevista para procesos como el censurado, de donde deviene con claridad que en efecto, fue conculcada la garantía fundamental invocada por los peticionarios.

Impera memorar, que el fundamento del debido proceso se halla en los principios de justicia y de seguridad jurídica, que exigen el empleo de medios idóneos para dar estabilidad y certidumbre a las partes en el sentido que sus pedimentos se ventilan con objetividad, esto es, con total imparcialidad, con la apreciación de todo el acervo probatorio, que implica, desde luego, la existencia de mecanismos de convicción. De allí, es posible decir que la causa final del precepto fundamental mencionado, no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero –juez- neutral dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado bajo lineamientos de legitimidad y oportunidad, si se desquicia ese propósito debe intervenir esta especial y residual jurisdicción, tal y como acontece en el asunto actual. 3.

En consecuencia y por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00362-01