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T 1100122100002011-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00359-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por José Armando Arias Cuesta contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia y el Ministerio Público adscritos al citado Despacho, así como Nelly Patricia Valderrama Bejarano.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ dejar sin valor ni efecto el auto de fecha marzo 15 de 2010, mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por mi apoderado ” así como “ el auto mediante el cual se fijó fecha para remate del inmueble por el 50%, y como consecuencia de lo anterior dejar sin valor ni efecto los autos y diligencias practicadas posteriormente y relacionadas con el remate efectuado ” (fl. 11).

Para dar fundamento a lo deprecado, adujo que dentro del ejecutivo de alimentos que adelanta Nelly Patricia Valderrama Bejarano en el Despacho demandado propuso las excepciones de “ pago de la obligación, inexigibilidad de la obligación para el señor Arias Cuesta, cobro de lo no debido e incumplimiento por parte de la demandante ”, las que desestimó el Juez el 16 de marzo de 2004 y luego el 17 de junio siguiente presentó liquidación del crédito de la cual corrió el traslado, lapso en el cual fue objetada por la ejecutante y aceptada el 21 de febrero de 2008 “ sin tener en cuenta todos los pagos realizados por mi y acreditados dentro del proceso ” (fl. 6).

Precisó que el funcionario cuestionado el 31 de mayo de 2010 fijó fecha para remate, diligencia que llevó a cabo el 7 de diciembre último “ en la cual se le adjudica por cuenta del crédito a la demandante Nelly Patricia Valderrama Bejaramo, conforme a la liquidación que en forma arbitraria e ilegal realizó el Juzgado ”; añadió que formuló incidente de nulidad contra la subasta “ por haberse efectuado pretermitiendo las disposiciones legales vigentes al momento de llevarse a cabo la diligencia, como es la Ley 1395 de 2010 ”, pero igualmente se desestimó el 10 de mayo de 2011 “ por considerar que la diligencia de remate no se llevó a efectos estando en vigencia la Ley 1395 de 2010, que la segunda licitación no ha sido declarada desierta, que el re avalúo le fue concedido a los acreedores y que quien aquí reclama no tiene tal calidad, y además que dicho incidente fue presentado en forma extemporánea ”, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló y el “ 20 de junio de 2011 resuelve no reponer y negar la apelación bajo los mismos argumentos del auto anterior ” (fl. 7).

Las vías de hecho que endilga a las actuaciones referidas las fundamentó en que el Juez no tuvo en cuenta “ ni las excepciones presentadas, ni las pruebas obrantes en el expediente que reflejaban los pagos realizados por mi directamente al menor y los cuales a la luz del derecho constituyen cuota alimentaria, ni los pagos realizados directamente al Banco Agrario a favor del Juzgado ”, así como tampoco “ las liquidaciones debidamente fundamentadas y acreditadas ” (fl. 8), además de no realizar la diligencia de remate bajo los parámetros de la Ley 1395 de 2010. 2.

El Juzgado accionado a través de la Secretaría remitió el expediente del proceso cuestionado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para desestimar el amparo concluyó que “ ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que el Juez demandado resolvió por auto de 15 de marzo de 2010, la objeción a la liquidación del crédito, auto que se pide dejar sin valor ni efecto a través de este trámite preferente; y así mismo ha transcurrido casi un año desde que se profirió el auto de 21 de septiembre de 2010, por el cual el Juez fijó como postura admisible para el remate, el 50% del avalúo del bien y más de ocho meses desde que se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se adjudicó el dominio y posesión absoluta del bien al mejor postor (7 de diciembre de 2010), acto aprobado el 1º de agosto de 2011, sin que durante es (sic) tiempo hubiera interpuesto acción alguna ” (fl. 40).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación con un discurso similar al del escrito introductor de la queja (fl. 59). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante cuestiona los autos de 15 de marzo de 2010 mediante el cual el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad resolvió la objeción a la liquidación del crédito y el de 31 de mayo del mismo año que fijó fecha para remate y señaló como postura admisible el 50% del avalúo del bien, petición que ninguna posibilidad de éxito tiene, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la tutela se instauró el 24 de agosto de 2011 (fl. 21).

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, más aún tratándose de menores que han sido separados del núcleo familiar como aconteció en este evento.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el original del proceso ejecutivo de alimentos facilitado en préstamo por el Juzgado demandado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00359-01