República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122100002011-00358-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Aura Esperanza Vargas Pineda respecto del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad donde se vinculó a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de abogado, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. II.- Argumenta que la autoridad transgredió su prerrogativa al no darle respuesta en términos a su petición elevada el 8 de julio de 2011. III.- El resguardo lo sustenta en que formuló la referida solicitud encaminada a obtener “ los datos necesarios para realizar el desarchive del proceso de divorcio del señor Millar Moisés Millán Ruano ” contra ella, sin recibir respuesta al momento de presentación de esta queja constitucional.
IV.- Pretende con este mecanismo se ordene “ dar respuesta de fondo ” al mencionado escrito. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El estrado informó que el 13 de julio del año avante había contestado a la petente, telefónicamente y por correo tradicional, requiriéndola para que rectificara los datos suministrados por no haber sido encontrado el expediente (folios 12 a 15).
La vinculada comunicó que procedió a las gestiones de rigor por parte del Grupo de Archivo Central, pero “ no se encontró registro alguno en las bases de datos de procesos bajo custodia de dicha dependencia ”; a su vez, consultada “ la base de datos de reparto, la cual está a cargo del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia ” apareció radicada, el 30 de agosto de 2002, demanda entre las mismas partes, pero asignada al Juzgado 5º de Familia, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de Vargas Pineda (folios 17 a 20).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que con la información que suministró la enjuiciada, aunque extemporánea, se “ superó el motivo de afectación invocado ”, luego no existe responsabilidad alguna de los llamados, máxime cuando del escrito de la vinculada se estableció que existe un proceso con identidad al buscado en otra célula judicial (folios 32 a 35).
IMPUGNACIÓN La gestora descalificó como respuestas de fondo las que le fueron dadas en razón a que como “ lo voy a demostrar con los documentos anexos a la presente impugnación, en el Juzgado 06 Laboral (sic) si existió un proceso de divorcio entre Miller Moisés Millán Ruano y Aura Esperanza Vargas ” (folios 39 a 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado violó la prerrogativa denunciada por omitir resolver la súplica referida. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la entidad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de contestación a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una respuesta de fondo. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que Aura Esperanza Vargas entregó, el 8 de julio del año en curso, en el Juzgado Sexto de Familia de este Distrito Capital, un escrito solicitando “ realizar el desarchivo del expediente ” de divorcio de Miller Moisés Millán Pubiano contra Aura Esperanza de la Santísima Trinidad Vargas Pineda, radicación 2011-251 (folios 3 a 5). b.-) Que con oficio 2473 de 25 de agosto del año corriente, la encartada requirió a la peticionaria para que aclarara o rectificara “ los datos del proceso que solicitan desarchivar, pues con las dos referencias de procesos indicadas en el memorial y en el poder no ha sido posible su ubicación ” (folio 12). c.-) Que la Coordinadora Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca le comunicó a la actora, con oficio DESAJ-OFC-AR No. 10097, de 30 de agosto siguiente, que no está bajo su custodia el expediente en cuestión (folios 17 a 18). d.-) Que ésta demanda fue fallada el 5 de septiembre de la actual anualidad (folios 32 a 35). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Inicialmente se debe precisar que la petición de desarchivar un legajo judicial tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa.
En ese sentido, reitera la Sala el criterio que en sentencia de 2 de febrero de 2011, expediente 01269-01, expuso en cuanto a “ que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.
Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso) (…) De conformidad con tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desarchivar el expediente contentivo del proceso promovido (…), petición que es procedente porque entraña un asunto eminentemente administrativo a cargo de la autoridad judicial accionada. ” Bajo ese entendimiento, conforme a las circunstancias fácticas descritas se establece la configuración del hecho superado, tal como lo determinó el a-quo.
Sin duda, de los informes presentados por los llamados a esta contienda, se colige que, antes de fallarse por el Tribunal, procedieron a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, según los soportes documentales, tanto escritos como magnéticos, que disponen para tal efecto. Así lo hizo el Juzgado al expresar que con la información aportada no ha sido posible ubicar el asunto referenciado, tanto en los años 2000 y 2001 y, por ende, exhortándola a corroborar los datos suministrados.
Por su parte, la dependencia encargada del archivo de expedientes de la Dirección Ejecutiva Seccional, sin previa petición y con ocasión de esta acción, le dio a conocer a la actora que no tiene el averiguado bajo su custodia y cuidado. Ahora, el hecho de que lo contestado no colme las expectativas de la recurrente, no constituye, per se, violación a la garantía invocada, incluso a pesar de los medios de convencimiento traídos apenas en el memorial de censura al pronunciamiento de primera instancia, por el motivo que se precisará más adelante.
Esta Corporación tiene por criterio que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, citada en la de febrero 22 de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00044-01). b.-) Complementariamente, si se estableciera contundentemente por el funcionario accionado que el expediente echado de menos se extravió, entonces dispone la aquí demandante del mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus intereses, esto es, promover la reconstrucción del mismo.
Sobre el particular se dijo por la Sala en anterior oportunidad que “[ S ] in perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción (…)”, sentencia de 2 de febrero de 2011, exp. 01269-01. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122100002011-00358-01