CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00354-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la petición de amparo promovida contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso respecto del que se acusa la vulneración de derechos, así como a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. La señora MIRYAM JANETTE CANTOR DE GARZÓN solicita la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la petición de tutela manifestó, en síntesis, que ante el Juzgado accionado la menor Laura Vanessa Garzón Rincón, por conducto de su madre Luz Mery Rincón Alfonso, promovió en su contra –y en la de sus hijas- proceso de filiación alegando que la menor era hija del difunto esposo de la accionante.
Señaló que a pesar de haber designado a una profesional del derecho para su defensa, ésta no le informó de los pormenores del proceso, y por ello se enteró de la existencia del fallo cuando la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación le notificó la Resolución PAP057711 (rad. 54561) de 16 de junio de 2011, mediante la cual se le reconocía el 50% de la pensión de sustitución que gozaba la accionante, a favor de la aludida menor de edad.
Precisó que durante el trámite no se decretaron unas pruebas solicitadas por las demandadas que dan cuenta de la enfermedad que padecía el fallecido Orlando Garzón Cantor –su esposo- y de una cita que éste tenía en vida para que se le practicara una vasectomía. Añadió que la prueba de ADN no se pudo practicar ya que sólo estuvo atenta a la toma de muestras su hija Lorena, puesto que la accionante perdió contacto con los hermanos de su esposo luego de su muerte, y para la pericia se requerían varios componentes genéticos.
Indicó, además, que nunca recibió el citatorio del juzgado para concurrir a la diligencia de interrogatorio fijada por el Despacho. Finalmente señaló que la pensión que recibía era el sustento con el que se mantenía, pues padece de un tumor en la base del cráneo que, a pesar de las operaciones a que se ha sometido, la ha dejado imposibilitada para continuar laborando. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, solicitó, de manera transitoria mientras se surte el proceso de revisión, que la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 sea revocada, y se reabra el proceso para poder ejercer su propia defensa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela reclamada, luego de advertir que las demandadas fueron notificadas en legal forma y tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite a través de su representante judicial, lo que impide considerar que el Juzgado accionado hubiese cercenado el derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló, también, que las providencias emitidas en el curso del proceso fueron notificadas por estado, y la sentencia por edicto sin que hubieran sido impugnadas, por lo que dedujo que las demandadas –incluyendo la accionante- dilapidaron por su propia incuria el derecho de contradicción. Destacó, además, que la decisión acusada no se avizoraba caprichosa pues ella es el producto de la valoración razonable de los elementos de prueba obrantes en el proceso.
Finalmente indicó que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dada la fecha de la sentencia cuestionada y el que la accionante manifestó que acudirá a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que la negligencia o morosidad no se debió a su actuación sino a la de la apoderada contratada para su defensa que descuidó el proceso de filiación, aunado a que la Jueza accionada, quien debía velar por su efectiva participación, no ejerció sus facultades oficiosas para ello, pues nunca le envió citaciones para que compareciera el día de su interrogatorio.
Añadió que el recurso de revisión es extraordinario “ que no constituye por sí mismo como una herramienta jurídica ordinaria para defender mi debido proceso ”. Indicó, además, que solo tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando recibió la comunicación donde se le notificaba la reducción de la pensión, por lo que fue a partir de allí cuando inició la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, la petición de amparo no puede prosperar, dado que se incumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia que cuestiona la accionante data del 22 de octubre de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
En este sentido, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia hasta que se interpuso el amparo –casi diez meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Sobre el mencionado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188 -01). 3.
En adición tampoco se advierte la presencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia de instancia podía interponerse el recurso ordinario de apelación, medio de defensa que no fue ejercido en su oportunidad por la accionante, omisión que no puede ahora procurar enmendar mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional.
Sin embargo, no puede dejarse de lado, que la misma señora CANTOR DE GARZÓN reconoció que tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual, aunque extraordinario, según los fundamentos de hecho alegados en la acción –relacionados con el material probatorio- se constituye en el medio idóneo para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas ha de concluirse que la acción termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Debe aclararse que el amparo tampoco procede de manera transitoria en tanto que no se aprecia un perjuicio irremediable, pues éste “ no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01), gravedad que no se avizora en el presente asunto como quiera mientras se decide la revisión del proceso de filiación, la menor allí reconocida ostenta la calidad de hija del fallecido señor Orlando Garzón Cantor, y por ende tiene los derechos que por tal condición le confiere la ley, aún cuando ello implique la disminución en la mesada pensional que recibe la accionante. 5.
Finalmente, en punto de la defensa técnica debe decirse que ella se concreta en la posibilidad que tienen las partes de designar a un abogado, actuación que justamente desplegó la accionante en el seno del proceso de filiación, por lo que la disculpa propuesta consistente en la falta de comunicación o la información errada suministrada por su apoderada, no sirve de excusa para justificar la omisión de la actora –y de su hija Lorena- al desinteresarse del proceso desde que acudió a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C. referida como audiencia de conciliación en la demanda de tutela (fl. 106).
De todos modos, otras son las vías procesales para definir si hubo negligencia de la mencionada apoderada y, en su caso, las consecuencias de tal circunstancia. 6. De conformidad con las razones de índole constitucional expuestas, la Sala confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00354-01