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T 1100122100002011-00353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00353-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por Carlos Eugenio Duarte Robayo frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados María del Pilar López Rodríguez, Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, así como la Comisaría Primera de Familia de Usaquén.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo de los derechos al debido proceso, intimidad y de los niños el actor pidió “ se mantenga en firme la orden judicial proferida por la Comisaría Primera de Familia (sic) la medida de protección Número 526/09 a favor mío y especialmente de mi hijo Carlos Andrés Duarte, en el sentido que la señora María del Pilar López se abstenga de realizar escándalos, así como también difundir cualquier aspecto familiar en los medios de comunicación ” (fl. 42).

Para soportar lo deprecado, expresó en síntesis que solicitó medida de protección para él y su menor hijo contra María del Pilar López Rodríguez, ex esposa y madre del niño “ por maltrato verbal y psicológico ocasionados el día 23 de octubre de 2009 ” (fl. 34), petición que acogió la autoridad administrativa el 28 de octubre de 2010, decisión contra la cual aquélla interpuso recurso de apelación “ sin que se sustentara en la misma audiencia a pesar de ser esta verbal… y sin embargo lo concedió en el efecto devolutivo y lo remitió al Juez de familia de Bogotá ” (fl. 35), quien posteriormente “ argumentó en la sustentación del recurso situaciones incoherentes y totalmente independientes a los hechos, pruebas y análisis de ellas… sin que realmente manifestara de manera puntual cual fue el desacierto, probatorio o fáctico en que hubiera incurrido la Comisaria de Familia ” y el 31 de mayo de 2011 el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad “ decidió revocar el fallo (sic) de manera integral sin que se argumentara las situaciones probatorias, fácticas que le dan lugar para tomar esa decisión, pues en ninguno de los apartes de dicha sentencia se menciona la equivocación que tuvo la Comisaria Primera de Familia en el fallo, así como tampoco se hace alusión a las argumentaciones que se presentaron por parte de las apoderadas ” (fl. 36).

Además omitió “ analizar y tener en cuenta la grabación aportada al procedimiento y con la cual entre otras se demuestra la agresión que la señora María del Pilar López Rodríguez realiza en contra mía ” (fl. 38) 2. La Comisaría de Familia convocada manifestó que impuso “ medida de protección ” a María del Pilar López tras encontrar de las pruebas vertidas en el trámite que maltrataba al actor y su hijo, por tanto pidió “ se revoque el fallo proferido en el Juzgado 12 de Familia y se mantenga el proferido por la Comisaría, pues esta decisión de imponer medida de protección fue producto de la revisión del caso Duarte-López, las pruebas allegadas, las circunstancias de desavenencia que rodean dicha familia y que ameritan estar protegidos ” (fl. 57).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo por considerar que “ la decisión judicial cuestionada, contra (sic) lo afirmado en el escrito de tutela, se fundamentó en las pruebas recaudadas, valoradas individual y conjuntamente para sustentar la conclusión revocatoria de la medida administrativa por no hallar demostrados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados o cuando menos que no era posible deducir responsabilidad administrativa contra la querellada… En tal sentido, la decisión judicial no es arbitraria o caprichosa, está debidamente fundamentada y encuentra justificación y sustento en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación y en las normas de protección familiar ” (fl. 110), además precisó que el debate sobre la valoración probatoria no puede trasladarse al Juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el gestor atacó la citada determinación e insistió en la errada apreciación de la Juez acusada, particularmente de “ la prueba que denominó grabación magnetofónica de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2009 y que fue decretada como prueba dentro de la querella en cuestión ” (fl. 122), así como los testimonios de Jorge Candamil, Ruby Astrid y Nelson Duarte Robayo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén el actor reclamó medida de protección frente a María del Pilar López Rodríguez, petición que acogió la funcionaria el 28 de octubre de 2010, en la que ordenó a la citada “ cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa contra su esposo señor Carlos Eugenio Duarte Robayo ” (fl. 18) determinación que apelada por aquélla revocó la Juez Doce de Familia de esta ciudad el 31 de mayo de 2011. 3.

El promotor de la queja sostiene que la Juzgadora demandada en el nombrado fallo realizó un análisis equivocado de las pruebas y particularmente omitió “ analizar y tener en cuenta la grabación aportada al procedimiento y con la cual entre otras se demuestra la agresión que la señora María del Pilar López Rodríguez realiza en contra mía ” (fl. 38), para con fundamento en ello demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción, razón por la cual estima que la decisión es violatoria del debido proceso; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 4.

Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto la Juez de Familia accionada precisó las motivaciones por las cuales consideró que no era procedente imponer medida de protección a María del Pilar López Rodríguez, porque “ de las pruebas recaudadas y en cuanto se hace referencia a los hechos denunciados por el actor como constitutivos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima, se tiene que los mismos no ocurrieron con autoría de la accionada María del Pilar López ” (fl. 29) lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En efecto, en la sentencia de 31 de mayo de 2011, la funcionaria referida precisó: “Teniendo como norte que lo que se investigó con esta medida de protección son las posibles agresiones en que pudo incurrir la accionada señora María del Pilar López Rodríguez, en perjuicio del actor, señor Carlos Eugenio Duarte Robayo, se analiza la prueba recaudada, para establecer si el amparo impuesto por la Comisaría de conocimiento, tiene sustento probatorio.

“En descargos rendido por la señora María del Pilar López Rodríguez se remitió a los hechos que informó cuando denunció penalmente lo ocurrido el 23 de octubre de 2009, en los que precisó que fue víctima de lesiones, las que fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal (copias de la denuncia formulada y del informe técnico Médico Legal de lesiones no fatales), que obra a los folios 36, 41 a 44.

En ella dijo ‘Yo estaba en mi casa con mi hijo y con la persona que me colabora en la casa la señora Soris Laraynes Molina Cano, hacia las 19:00 horas llegó mi esposo Carlos Duarte a agredir a la empleada por lo que ella ha sido testigo de todos los hechos que han venido sucediendo y la estaba sacando de la casa, yo intervine y él empezó a gritarme y a agredirme verbalmente por lo que yo empecé a pedir auxilio, al momento en que yo abrí la puerta de la casa para que un vecino me escuchara se entraron tres hermanos a agredirme física y verbalmente al ver que la gente empezaba a acercarse a la casa porque al parecer la gente se dio cuenta que me estaban agrediendo se retiraron de la casa y ellos me siguieron agrediendo verbalmente y trataron de escapar cuando la gente le decía que me respetaran, que ellos eran unos cobardes por haber agredido a una mujer, yo salí corriendo hacia la portería ya que la policía en otra oportunidad me había indicado que no los dejara salir para poderlo coger en el acto, pero me echaron el carro encima y uno de los hermanos del señor Carlos Duarte se bajó y me jaló (sic) del brazo para que pudieran salir con el carro y hulleron (sic) del lugar.

“Esta versión de los hechos fue corroborada por la testigo Soris Laraynes Molina Cano quien, de manera coherente, narra lo acontecido en el interior de la vivienda, en el garaje y en la portería del conjunto residencial, sin que en ella se vislumbre ánimo parcial y en tal narración que hace de los hechos coincide con los datos aportados por los demás declarantes y vecinos del lugar en los episodios que estos presenciaron incluso con lo que testifica el señor Nelson Smitdth Duarte Robayo sobre lo que sucedió al abrir la puerta de la vivienda, vale decir, que en este momento se acercó a la misma la hermana del actor, señora Ruby Astrid Duarte Robayo y con lo expuesto por la testigo María Alcira Padilla de Machuca, quien informó que al pasar por el frente de la vivienda de la familia Duarte-López, escuchó voces de auxilio y vio cuando al abrirse la puerta de la vivienda ‘cuatro personas se mandaban contra ella, agrediéndola verbal y físicamente… tres hombres y una mujer.

“De las pruebas recaudadas y en cuanto hace referencia a los hechos denunciados por el actor como constitutivos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima, se tiene que los mismos no ocurrieron con autoría de la accionada María del Pilar López. “Sobre los actos de autoagresión que dicen los declarantes Nelson Smidth, Ruby Astrid Duarte Robayo y Jorge Eduardo Candamil Gómez, se ocasionó la señora María del Pilar López, sucedidos en el trayecto de la residencia de los involucrados a la portería del conjunto, los mismos fueron desvirtuados por las declaraciones de Soris Loraynes Molina Cano, María Alcira Padilla de Machuca y José Luis Tique Ducuara, quienes presenciaron lo ocurrido al exterior de la vivienda y afirmaron que ello no sucedió ” (fls. 20 a 33). 5.

En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 6. Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 7. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 RMDR Exp. 2011-00353-01