Micelio
T 1100122100002011-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00352-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ricardo Antonio Mariño Palacios contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se citó a María de la Paz Serpa Fonnegra.

ANTECEDENTES 1. El interesado invocó el amparo del derecho al mínimo vital y con tal fin pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada proceder al desembargo de los valores correspondientes a los dividendos “ percibidos en mi calidad de socio del IBope S.A. y adicionalmente que se le ordene a dicha compañía para que se abstenga de realizar nuevas retenciones ” (fl. 17).

En apoyo de lo reclamado, adujo en síntesis que en el proceso de divorcio que le sigue María de la Paz Serpa en el Juzgado demandado se impetró como medida cautelar “ el embargo y secuestro de la totalidad de la acciones de las cuales el suscrito accionante es titular en la Sociedad Ibope Colombia S.A. (Ibope), teniendo en cuenta que la medida se extiende a todos los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios inherentes al embargo ” (fl. 16), solicitud que acogió el Juez el 23 de noviembre de 2009.

Agregó que posteriormente su apoderada pidió reducción de embargo “ respecto de los dineros que me fueron retenidos por concepto de los dividendos ”, pero la negó el 25 de junio de 2010, decisión que recurrió en reposición y mantuvo el 30 de julio siguiente con el sustento que dicha figura no es aplicable a dichos trámites, proceder que estima desconoce sus garantías por cuanto puso de presente “ que no cuento con ingresos diferentes al de los dividendos embargados y que desde el 2 de febrero de 2010 me encuentro desempleado por lo que no recibo ni salarios ni honorarios ” (fl. 16). 2.

La Secretaría del Despacho judicial remitió el expediente del trámite cuestionado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que la petición no cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que “ las decisiones judiciales implicadas en estas diligencias, se profirieron en el año 2010, siendo la última de ellas, la emitida el treinta (30) de julio -folios 326 a 328 cuaderno de medidas cautelares-, esto es hace más de un año, sin haber sido reprochada oportunamente a través de los medios de impugnación ” (fl. 39).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada decisión y expresó que “a todas luces la violación a mi derecho fundamental a la vida digna no es una situación consumada, sino que se agrava diariamente ya que actualmente no cuento con recursos suficientes para garantizar mi digna subsistencia ” (f. 49). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el tutelante cuestiona el proveído de 30 de julio de 2010 a través del cual el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad confirmó el de 25 de junio anterior, que a su vez negó la petición de reducción de embargos en el proceso de divorcio que motivó la queja, resguardo que no está llamada a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía pues la petición se instauró el 23 de agosto de 2011 (fl. 21).

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00352-01