CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00350-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Gabriel Guaje Luque contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y el interés superior de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del incidente de desacato a la medida de protección decretada a favor de la señora María Fernanda Piña Piña. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a partir del nacimiento de su hijo Néstor Fernando Guaje -4 de marzo de 1996- inició vida marital con la incidentante en casa de su progenitora, pero como la citada relación se deterioró después de varios años de convivencia, tratando de mantener el hogar se traslado con su esposa e hijo a un apartamento que adquirió con el producto de la herencia de su padre; sin embargo ésta siguió con sus comportamientos agresivos y de irresponsabilidad con el hogar, dando lugar a que se presentaran diversas denuncias penales por lesiones personales e iniciara un proceso para obtener la declaración de la unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial.
Señala que como en el citado trámite no se incluyó el referido inmueble, esa circunstancia causó malestar en su compañera y los hermanos de ésta, a tal punto que el 22 de marzo de 2010 “se abalanzó para agredirme físicamente y se formó la gresca” y con ocasión de la misma la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda le impuso una medida de protección del 23 del mismo mes y año. Afirma que por hechos protagonizados en estado de embriaguez por la incidentante el 29 de noviembre de 2010, la mencionada autoridad administrativa también le impuso una medida de protección a favor de su hijo y del peticionario, y ante el incumplimiento de sus obligaciones como madre, el actor asumió el cuidado y la totalidad de los gastos para el sostenimiento del menor a partir de esa fecha.
Sostiene que aunque María Fernanda ya no vivió con él y con el menor en el apartamento, denunció el incumplimiento de la medida de protección, argumentando que su excompañero le había cambiado las guardas de la cerradura “para no dejarnos entrar, así que quedamos desamparados en la calle, sin tener un lugar digno donde vivir con mi hijo…” (fl. 6, cdno. 1).
Manifiesta que dentro del aludido trámite se le impuso como sanción la suma de un millón de pesos a través de la resolución de 8 de marzo de 2011, “ con fundamento en la temeraria y mentirosa querella” (fl. 9, cdno. 1), y por el sólo hecho de aceptar que efectivamente cambió las claves del apartamento, cuando “nunca más volví a encontrarme a esta señora, jamás la agredí, ni verbal ni físicamente y además cuando lo único que había hecho, era darle seguridad a mi hogar formado con mi hijo” e impedir que la progenitora del pequeño y sus hermanos se reunieran “para emborracharse y luego agredirme” (fl. 9, cdno. 1).
Afirma que pidió declarar la ilegalidad de la providencia que lo sancionó, pero la petición fue desestimada y enviaron las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, estrado que sin hacer un análisis de la solicitud hecha por el abogado, procedió a confirmarla mediante providencia de 1 de julio de 2011. Considera que las anteriores decisiones “no corresponden a la realidad probatoria ni a la realidad de los hechos ocurridos, por una indebida valoración de los hechos y de las pruebas”, incurriendo en una ostensible vía de hecho.
Por tanto, pretende que por esta vía se ordene modificar la providencia “que me declara infractor de la medida de protección dada en favor de [María Fernanda Piña Piña] y por medio de la cual se me impone como sanción cancelar la suma equivalente a [dos salarios mínimos mensuales legales vigentes]” (fl. 14, cdno. 1). 3. El Comisario Dieciséis de Familia de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el trámite objeto de cuestionamiento se surtió conforme al ordenamiento jurídico y la resolución proferida no fue subjetiva o bajo apreciaciones no concordantes con la realidad, sino basadas en las pruebas aportadas y valoradas conforme a la sana crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al no advertir que las decisiones cuestionadas por esta vía sean el producto de una vía de hecho, habida cuenta que se encuentran razonablemente motivadas y no resultan equívocas, pues la autoridad administrativa acusada apoyó su determinación en la “manifestación que hizo el señor [Nestor Gabriel Guaje Luque] en la diligencia celebrada en esa mima fecha, al asegurar haber sacado todas las pertenencias de la excompañera permanente del inmueble que compartían, cuando ésta se encontraba viajando, sin previo aviso, comportamiento que a su juicio, entraña el incumplimiento a la decisión tomada el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en la que se le ordenó se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la citada ciudadana” (fl. 40, cdno. 1), y el estrado querellado confirmó la determinación al tener pleno convencimiento de que el sancionado y aquí accionante, había incumplido la medida de protección. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
En línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la indebida apreciación y valoración de las pruebas que, a su juicio, desplegaron las autoridades acusadas, dentro del incidente de desataco a la medida de protección decretada a favor de María Fernanda Piña Piña el 30 de marzo de 2010.
Sobre el particular, se observa que la Comisaría de Familia acusada surtió en legal forma el incidente de incumplimiento de la medida de protección invocada, y con fundamento en los elementos de convicción allegados, resolvió sancionarlo con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar que éste desconoció la medida impuesta pues “si bien (…) no acepta el cargo de haber cambiado las guardas del inmueble en el que habitan las partes, sí lo hace respecto del hecho de haber sacado las cosas de la señora (…), sin haberlo consultado ni informado a ésta no obstante haberse ido de viaje dos o tres días antes…” (fl. 70, cdno. 1).
Para el efecto estudió las pruebas obrantes en la actuación y, además, motivó adecuadamente su decisión de imponer sanción pecuniaria, notificando en la forma establecida en la ley las determinaciones adoptadas, en garantía del derecho de defensa de las partes. A su turno, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta (fls. 144 – 147 cdno. 1), estableciendo que el procedimiento adelantado por el funcionario administrativo se hallaba ajustado a la legalidad, con estricta observancia del debido proceso, sin que los planteamientos esbozados en el proveído que desató dicha consulta denoten, en manera alguna, arbitrariedad o capricho, dado que abordó de manera general la problemática sometida a su consideración, de cara a las probanzas recaudadas a lo largo del procedimiento surtido. 3.
Por último, es preciso recordar que en reiterados pronunciamientos ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 4.
Entonces, como los funcionarios querellados no vulneraron derecho fundamental alguno al peticionario, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00350-01