CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00345 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosa María Limas Plazas frente al Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Intendencia No. 1 “ Las Juanas ”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, en sus condiciones de trabajadora y madre cabeza de familia, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que ingresó a laborar en el Batallón de Intendencia No. 1 “ Las Juanas ” el 5 de junio de 2005, como operaria de la Compañía “C” de Zapatería (Good Year), mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado hasta el 14 de julio de 2011, fecha en que fue terminado en forma anticipada por el empleador, so pretexto de una supuesta justa causa. 1.2.
Que en 2007 le descubrieron múltiples aneurismas cerebrales, los cuales fueron tratados con cirugías intracraneales por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar EPS; no obstante, le quedó como secuela una limitación psicomotora, motivo por el cual los médicos tratantes le recomendaron desde el 23 de enero de 2008 su reubicación laboral en una zona donde no haya stress, realizando labores suaves y reduciendo su horario de trabajo, pues los especialistas en neurocirugía y neurología le dieron un mal pronóstico de vida, habida cuenta que al romperse uno de tales aneurismas puede causarle la muerte. 1.3.
Que mediante oficio No. MDN-CE-CGFM-JELOG-BR21-BAINT-CDO-ASJUD-1.9, el Comandante del Batallón de Intendencia No. 1 “ Las Juanas ” le comunicó la decisión unilateral de terminar en forma anticipada su contrato de trabajo a partir del 14 de julio de 2011, por no cumplir los turnos establecidos en la respectiva unidad, su ineptitud laboral y la inejecución comprobada de las obligaciones contractuales, previo informe del Comandante de Planta de Sastrería, el 31 de mayo del año en curso, de que había acumulado cuatro memorandos por su deficiente rendimiento laboral en lo que va corrido de este año. 1.4.
Que debido a su enfermedad y a su condición de madre cabeza de hogar, no protestó los injustos memorandos y abandonó el tratamiento médico para no incomodar a su empleador, sin percatarse que detrás de esos llamados de atención se estaba orquestando la terminación de su contrato de trabajo, pues la entidad acusada, aprovechando sus deficiencias de salud, la persiguió hasta deshacerse laboralmente de ella, a sabiendas de que las pérdidas momentáneas de la memoria que padecía no eran producto de su indiferencia por el trabajo, sino de su precario estado de salud, circunstancia que ameritaba su reubicación laboral, pero como esto no fue atendido, pese a que sus médicos tratantes lo requirieron, era inicuo exigirle el mismo rendimiento laboral que a sus pares normales. 1.5.
Que la decisión de terminar en forma anticipada su relación laboral contractual, repugna con las obligaciones que la ley le impone al empleador de posibilitarle su rehabilitación y readecuación al medio laboral, de ejecutar el contrato de trabajo con sujeción al principio de buena fe y abstenerse de discriminar a un trabajador por sus limitaciones físicas y mentales, así como al deber constitucional de solidaridad social, toda vez que se trata de un sujeto de protección especial, dada su calidad de madre de dos menores de edad y cabeza de familia en circunstancias de debilidad manifiesta, pues la pérdida intempestiva del empleo la privará no solo del ingreso mínimo para la subsistencia de su hogar, sino del acceso a los servicios de salud, con lo cual se pone en riesgo su vida, la integridad personal y mínimo vital, amén de que desconoce los tratados de la O. I. T. suscritos por nuestro país y la doctrina constitucional que protegen a las personas y trabajadores discapacitados. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ejército Nacional de Colombia que proceda a reintegrarla y reubicarla en un empleo acorde con sus capacidades laborales, sin solución de continuidad y brindándole la protección especial que demanda su situación de debilidad manifiesta. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejército Nacional de Colombia, por conducto del Comandante del Batallón de Intendencia No. 1 “ Las Juanas ”, se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo, en primer lugar, que la accionante dispone de otros medios de defensa ante la justicia ordinaria laboral para formular su reclamación, habida cuenta que no probó el perjuicio irremediable para su protección transitoria; en segundo lugar, que las afirmaciones de la quejosa son falsas, temerarias y calumniosas, en la medida que la terminación de su contrato de trabajo obedeció al incumplimiento de los turnos establecidos en la unidad, al deficiente rendimiento laboral y a la inejecución comprobada de sus obligaciones contractuales, circunstancias que se evidenciaron con los memorandos que se le hicieron el 20 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2011, con el aditivo de que el 2 de diciembre de 2010, esto es, antes de autorizar la última prórroga del contrato a término fijo, y a fin de garantizarle el debido proceso, fue citada para que expresara las razones de su incumplimiento, cuya acta fue adjunta al expediente y en la cual se comprometió a mantener la disciplina en su lugar de trabajo, a cumplir con los horarios establecidos y a no hablar por celular; en tercer lugar, que la petente no ha sido discriminada y la terminación de su contrato de trabajo no obedeció a su disminución física, al punto que en el mes de diciembre de 2010 tuvo la posibilidad de no prorrogarlo, pero no lo hizo, a pesar de que para esa época eran evidentes sus deficiencias, demostrando con ello que no hubo persecución laboral en su relación contractual y; en cuarto lugar, que el daño grave e inminente que se le causaría a ella y a sus dos hijas menores no es imputable a esa entidad, sino a la trabajadora, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, arguyendo, por una parte, que la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria laboral para que sea el juez natural quien resuelva si la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y, por ende, si hay lugar a su reintegro y reubicación laboral, pues estimó que el juez de tutela no puede usurpar esa competencia y; por otra, que no es factible su concesión como mecanismo transitorio, habida cuenta que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes e impostergables, pues a pesar de las situaciones económica y de salud reseñadas, no se pone en peligro su vida o integridad personal con la terminación anticipada de su contrato de trabajo.
LA IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y enfatizando en la necesidad de que se le protejan en forma transitoria sus derechos fundamentales para evitar el perjuicio irremediable que le causaría la terminación anticipada de su contrato de trabajo, pues estimó que, aparte de ser desprovista de su único medio de subsistencia como madre cabeza de hogar, la opción de tramitar un juicio ordinario laboral para dirimir su reclamo no tendría la virtud de conjurar el daño que pretende neutralizar, toda vez que, por su grave estado de salud y el inminente riesgo de muerte por la suspensión del servicio médico, no tiene ninguna alternativa de trabajo, y el prolongado tiempo que demandaría el referido proceso podría ser letal para su vida y la integridad de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el postulante asume la carga de probarlo.
De otra parte, tratándose de una controversia de carácter laboral, como es la planteada en este caso, no es conducente, ab initio, acudir a esta vía excepcional para dirimirla, a no ser que la ejecución de la decisión cuestionada comprometa seriamente derechos fundamentales que, por la gravedad e inminencia del daño que pueda causarles, reclamen una protección inmediata del juez constitucional, como acontece, por ejemplo, con la afectación del mínimo vital y la vida e integridad de las personas, pues en estos casos es factible invocarla en forma temporal, mientras la autoridad judicial competente resuelve en forma definitiva y de fondo el susodicho diferendo. 2.
En el asunto bajo examen, si bien es factible que la terminación anticipada del contrato de trabajo a término definido por parte de la entidad acusada, puede ocasionarle un perjuicio grave a la accionante, dada la pérdida de su ingreso laboral y su precario estado de salud, lo cierto es que tal determinación, en principio, no pareciera obedecer estrictamente a la patología diagnosticada por sus médicos tratantes durante los años 2007 y 2008, ni es abiertamente ilegal, de modo que, por su complejidad probatoria, este escenario breve y sumario se torna inapropiado para dirimir dicha controversia, pues el ordenamiento interno ofrece otros medios de defensa adecuados, a través de los cuales las partes contendientes disponen de más garantías procesales para hacer valer sus reclamos.
En efecto, el aludido contrato, identificado con el No. 0634, iniciado el 11 de abril de 2005 y prorrogado periódica e ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2011, fue terminado por el empleador el 14 de julio de este año, invocando como justas causas el incumplimiento de los turnos establecidos en la respectiva unidad, el deficiente rendimiento o ineptitud del trabajador comprobados por el concepto del jefe de la dependencia respectiva, previo dos requerimientos de éste, y la inejecución comprobada de las obligaciones asumidas por el trabajador sin razones válidas, motivos que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, permitirían colegir, en principio, que están ajustados a las cláusulas contractuales, si se repara en que tales causales fueron pactadas expresamente, la entidad accionada agotó el procedimiento pre-establecido y la decisión unilateral de terminar el contrato no se fundó exactamente en la enfermedad que padece la trabajadora, pues a folios 113 a 116 del cuaderno principal reposa el acta de 2 de diciembre de 2010, en la cual la quejosa se comprometió a “ mantener la disciplina en su lugar de trabajo, a cumplir con los horarios establecidos y a no hablar por celular ” y a folios 106 a 109 ídem obran cuatro memorandos recibidos por ésta, durante los meses de enero a mayo de 2011, en los cuales se le llama la atención por “ no usar los elementos de seguridad (tapaoídos y tapaboca) ”, “ falta de compromiso con su ( sic ) tareas asignadas, fucionando ( sic ) mal la cantidad de 48 gorras, retrazando ( sic ) el proceso ”, “ bajo rendimiento y despreocupación al no sacar la tarea diaria ” y “ salir de la planta a la 1:30 PM, cuando el horario de salida es 2:00 PM ”, de suerte que, ante esas evidencias y teniendo en cuenta que la peticionaria no los replicó, a ésta no le queda opción diferente que acudir a la acción judicial pertinente para que, por su conducto, se dirima su reclamación, habida cuenta que este escenario, por su carácter subsidiario, breve, sumario, preferente e informal, no es idóneo para ello.
Es más, no existe evidencia en el expediente de que la accionante haya puesto en conocimiento de la entidad encartada la recomendación médica de reubicación laboral que ahora echa de menos, en atención a su patología cerebral, ni solicitud en idéntico sentido, como tampoco que el empleador haya rehusado su acatamiento, de manera que, ante esa orfandad probatoria, es un desatino pretender que por esta vía extraordinaria se defina el debate propuesto.
En este orden de ideas y como quiera que se desatendió el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00345-01