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T 1100122100002011-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122100002011-00344-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Fernando Tovar Tamayo frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, siendo vinculados María Piedad Mejía Navia, Pablo Julián Morales Riveros y Ruth Acuña Jiménez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado judicial, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro de la liquidación de sociedad patrimonial, seguida a continuación del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho de María Piedad Mejía Navia contra Fernando Tovar Tamayo, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al no atender integralmente las objeciones que presentó a los inventarios y avalúos.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que oportunamente formuló reparos a la relación de bienes objeto de partición que presentó su contraparte dentro del pleito aludido. b.-) Que el reclamo se concretó a tres aspectos, como son: haberse incluido activos propios, no incorporarse pasivos sociales y desestimarse recompensas y subrogaciones. c.-) Que por auto de 4 de junio de 2010 se resolvió el anterior pedimento, pero sólo en relación con el retiro de algunas partidas. d.-) Que pidió en dos ocasiones posteriores que se solucionaran los planteamientos omitidos, pero la demandada no se pronunció, siendo radicado el último memorial el 20 de septiembre de ese mismo año. IV.- El actor pretende que se ordene al encartado que en forma inmediata atienda las peticiones que radicó, y le imprima celeridad a la contienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad censurada se opuso al auxilio porque si bien el inconforme interpuso reposición y apelación contra el proveído que definió la objeción, cuya legalidad se reprocha por esta vía, el primer recurso fue denegado por improcedente y el segundo, pese a ser concedido, fue declarado desierto por no pagarse las copias para el envío de las diligencias al superior funcional; agregó que las determinaciones adoptadas se acompasan al ordenamiento legal y al asunto se ha surtido con pleno respeto de las garantías de los intervinientes (folios 128 a 132).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente dada su naturaleza subsidiaria, dado que el quejoso pidió complementar el proveído que desató la reclamación, luego de que éste cobrara firmeza, cuando pudo pedir la aclaración o adición dentro de su ejecutoria, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; además, omitió cancelar las expensas para la reproducción de las piezas procesales necesarias para dar curso a al alzada, lo que motivó su no concesión. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ha pasado más de un año desde las actuaciones debatidas (folios 45 a 52).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 60). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria convocada, violó los derechos denunciados al resolver la objeción formulada por el reclamante dentro de la liquidación patrimonial referida. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se adelanta el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho de María Piedad Mejía Navia contra Fernando Tovar Tamayo (folios 128 a 132). b.-) Que dentro de la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial, fueron presentados los inventarios y avalúos en audiencia de 23 de febrero de 2010 (folio 37). c.-) Que el peticionario objetó la relación de bienes y tal reclamo fue resuelto por auto de 4 de junio del mismo año (folio 37). d.-) Que frente a la anterior providencia el convocante interpuso reposición y apelación; el primer recurso fue denegado, y el segundo, fue concedido en el efecto devolutivo (folio 37). e.-) Que el impugnante no canceló las copias ordenadas y el medio de ataque fue declarado desierto el 18 de agosto de 2010 (folios 48 y 49). f.-) Que el petente presentó dos solicitudes posteriores en las exigió atender las inconsistencias invocadas (folios 50 y 51). g.-) Que el presente libelo fue radicado el 17 de agosto del año que avanza (folio 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como lo es el auto que resolvió la objeción (4 de junio de 2010) y el accionar constitucional (17 de agosto de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega en dos momentos diferentes dentro del proceso y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, una vez pronunciada la determinación cuya complementación pretende, tuvo la oportunidad de apelarla, y no obstante haber ejercido tal medio de defensa, se sustrajo de la carga procesal que le imponía pagar las copias para el trámite de la alzada, conllevando a que se declarara “ desierto ”.

De tal manera, el promotor mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Finalmente, en cuanto a las peticiones efectuadas por el gestor, en las que insistió en los puntos materia de la objeción que presentó, cabe resaltar que si bien no se produjo un pronunciamiento expreso sobre éstas dentro del pleito dada su extemporaneidad, tales planteamientos fueron contestados en el auto de 13 de septiembre de 2010 en donde el estrado acusado indicó que: “los mismos hacen referencia a lo decidido en auto de fecha 4 de junio del año en curso y por medio del cual se resolvieron las objeciones presentadas a la audiencia de inventarios y avalúos referida anteriormente, contra el cual el apoderado que hoy recurre, no interpuso los medios de impugnación respectivos ”.

Lo anterior reafirma la inviabilidad del amparo al haberse desplegado la actuación con apego al rito legal. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100122130002011-00344-01