CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-22-10-000-2011-00337-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Triviño Arango contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la señora Amanda Arce Castro en representación de los menores C. E. y J. P. T. A.. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de queja, que dentro del aludido juicio se le conculcaron las citadas garantías fundamentales, porque además de embargarse un inmueble de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, la juez se abstuvo de decretar los testimonios solicitados en la contestación de la demanda por considerarlos improcedentes, y omitió analizar la prueba documental, que da cuenta de dineros en efectivo, recibos de diversas compras efectuadas a los hijos, así como la aceptación del extremo activo, de tener como pago de la cuota alimentaria, las sumas que canceló por cuenta del crédito hipotecario que pesa sobre el bien en el que ella y sus menores hijos habitan.
Agregó que la demandante no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a tiene a su cargo según el acta de acta conciliación por ellos suscrita el 10 de noviembre de 2003 en la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad. Por lo anterior, depreca al juez constitucional ordenar al despacho accionado modificar y aclarar lo atinente “a los alimentos pagados y cancelados por el suscrito”; citar a “[Nora Arango de Tobón, C. E. T. A., Alberto Quintero Arias y Luz Helena Triviño Arango]”, testimonios con los cuales pretende probar que le envió dinero a uno de sus hijos cuando estuvo estudiando en USA; oficiar al Banco BBVA para que certifique los pagos que ha hecho a la obligación hipotecaria que tiene la demandante, “ya que muchas consignaciones originales fueron extraviadas”; así como también compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria acusada por “abuso de autoridad” (fl. 23, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia judicial acusada reseñó la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento y precisó que la documentación aportada por el ejecutado fue apreciada en su justo valor, de ahí que se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el ejecutivo materia de censura se surtió conforme a la normativa que regula esa clase de asuntos, y en dicho trámite el peticionario “estuvo representado por el apoderado judicial, ejerció el derecho a la defensa y contradicción (dio contestación a la demanda y propuso excepciones) y conoció en debida forma las decisiones adoptadas por el Juzgado, como es el caso de los proveídos emitidos el 23 de febrero de 2011 (apertura a pruebas) y el 21 de octubre de 2009 (decreto medida cautelar) que tuvo oportunidad de impugnar pero se abstuvo de ello” (fl. 38-39, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor e insistiendo en que el despacho accionado incurrió en indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01). 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundó la negativa del amparo, pues de la lectura de la providencia cuestionada (fls. 3 a 10, cdno. Corte), se establece que la litis sometida a consideración del despacho accionado fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la sentencia que generó el inconformismo del actor, esto es, la que declaró probado parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. En efecto, la operadora jurisdiccional acusada, tras citar las normas que gobiernan la materia, analizar los elementos de prueba adosados y efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, precisó que “aunque la parte ejecutada formuló la exceptiva denominada pago total, de acuerdo al acerbo probatorio recaudado, se evidencian que si bien se han realizado unos pago por concepto de cuota alimentaria” (fl. 8, cdno. Corte), los mismos no alcanzan a cubrir la totalidad de la deuda alimentaria.
Adicionalmente, expuso las razones por las cuales no era viable imputar a dicha obligación los abonos o consignaciones realizadas al crédito hipotecario y tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Quince de Familia dentro del proceso de disminución de mesada alimentaria que el actor promovió contra sus hijos con dicho propósito. Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
De otra parte, es del caso advertir, tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, que si el peticionario no formuló reparo alguno contra los proveídos de 21 de octubre de 2009 y 23 de febrero de 2011, mediante los cuales se decretó la medida cautelar de que se duele y se ordenó la apertura a pruebas, no puede pretender que por esta vía se debatan aspectos que se debieron controvertir en el escenario natural, ya que la tutela no fue concebida para sustituir las herramientas de defensa establecidas por el legislador, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos. 4.
En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible a al funcionario querellado y como su determinación no cayó en el campo de la irrazonabilidad, la tutela no puede abrirse paso, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00337-01