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T 1100122100002011-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). REF.: 11001-22-10-000-2011-00333-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Miller Alfredo Chaparro Villalba contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del incidente de desacato a la medida de protección decretada a favor de la señora Adriana Patricia Puerta Martínez; en consecuencia, solicita al juez de tutela revocar la providencia que confirmó la Resolución del 11 de abril de 2011, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pide suspender la referida decisión hasta que se dirima la presente acción y se le conceda “un término prudencial para efectos de iniciar demanda de revisión, si fuere el caso, en un lapso de cuatro meses a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite la referida señora adujo que el incidentado la había amenazado vía telefónica, sin allegar prueba alguna que demostrara sus afirmaciones. Señala que aunque los testimonios rendidos por las hermanas de la incidentante fueron contradictorios respecto de los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2011 y no precisaron la forma “como se encontraba vestido” (fl. 4, cdno. 4) ese día, la autoridad administrativa acusada declaró probado el desacato el 11 de abril de 2011.

Afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá modificó el numeral 2 de la misma “haciendo más gravosa su situación jurídica” (fl. 5, cdno. 1). 3. El Comisario Décimo de Familia de Engativá manifestó que las diligencias objeto de cuestionamiento fueron remitidas al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para que se surtiera el grado de consulta de “conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 652 de la Ley 575 de 2000” (fl. 22, cdno. 1), sin que hayan sido devueltas por dicho estrado judicial.

Por su parte, la citada agencia judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto su actuación se ciñe a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 por remisión del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, normatividad que respecto a la decisión del trámite incidental únicamente contempla la consulta, que por su naturaleza no impide modificarla y, por tanto además de confirmarla era completamente viable aumentar la sanción impuesta por el a quo de 2 a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo hizo en providencia de 25 de mayo del año en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “el tramite surtido dentro del incidente de incumplimiento promovido por la señora Adriana Patricia Puerta Martínez, tanto por la Comisaría Décima de Familia de Engativá como por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se ajustan a las directrices de la normatividad aplicable (…), como quiera que conocido el hecho que constituye desacato, se citó a las partes a audiencia, acto dentro del cual fueron escuchadas así como sus testigos, y con fundamento en el acervo probatorio recaudado y controvertido oportunamente por los involucrados, se emitió decisión de fondo, que sí bien por disposición legal no es objeto de apelación, fue revisada por el Superior, autoridad que el artículo 386 del C. de P. C., la faculta para modificarla sin límite alguno” (fl. 35 cdno. 1), y respecto de ésta el juez constitucional no tiene injerencia alguna en tanto la tutela no es una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

En línea de principio, el amparo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la indebida apreciación y valoración de las pruebas que, a su juicio, desplegaron las autoridades acusadas, dentro del incidente de desataco a la medida de protección decretada a favor de Adriana Patricia Puerta Martínez el 4 de agosto de 2010.

Sobre el particular, se observa que la Comisaría de Familia acusada surtió en legal forma el incidente de incumplimiento de la medida de protección invocada, con fundamento en que el señor Miller Alfredo Chaparro Villalba, además de reincidir en las conductas agresivas contra la incidentante y presentarse en estado de embriaguez en su lugar de domicilio, también desconoció la orden de someterse a “tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas” (fl. 20 cdno. 1) y superar el problema de alcohol.

Para el efecto estudió las pruebas obrantes en la actuación y, además, motivó adecuadamente su decisión de imponer sanción pecuniaria, notificando en la forma establecida en la ley las determinaciones adoptadas, en garantía del derecho de defensa de las partes. A su turno, la titular del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta (fl. 12-16 cdno. 3), estableciendo que el procedimiento adelantado por la funcionaria administrativa se hallaba ajustado a la legalidad, con estricta observancia del debido proceso, sin que los planteamientos esbozados en el proveído que desató dicha consulta denoten, en manera alguna arbitrariedad o capricho, dado que abordó de manera general la problemática sometida a su consideración, de cara a las probanzas recaudadas a lo largo del procedimiento surtido, y expuso de manera seria, amplia y razonada los motivos por los cuales consideró apropiado aumentar la sanción allí impuesta de dos a cuatro salarios mininos legales mensuales vigente. 3.

Por último, es preciso recordar que en reiterados pronunciamientos ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 4.

Entonces, como los funcionarios querellados no vulneraron derecho fundamental alguno al peticionario, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00333-01