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T 1100122100002011-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00331-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por J. A. M. E. contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, entre otros, conculcados, en su sentir, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá con el fallo emitido dentro del proceso de custodia que en su contra se tramitó ante ese estrado judicial. 2.

Expone, en apoyo de su queja, que ante el Juzgado accionado cursó el proceso de custodia y cuidado personal del niño XXX, instaurado por G. M. N., el cual culminó con la sentencia de 2 de agosto de 2011, donde determinó radicar el cuidado del infante en cabeza de aquélla, tasó la cuota alimentaria a cargo suyo, reglamentó las visitas para con su hijo y señaló las 2 de la tarde del 5 de agosto para la entrega del menor a su progenitora.

La referida demanda fue instaurada por la madre del menor, quien dijo en los hechos de la misma, haber sostenido una relación con el demandado, hoy accionante, de la cual nació XXX; que debió iniciar el proceso de investigación de paternidad ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, para obtener el reconocimiento de paternidad por parte del demandado, el cual se logró una vez efectuada la prueba de ADN; que posteriormente el padre elevó la petición de custodia de su hijo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde ella “no sabe en qué momento firmó un documento de custodia” en favor de aquel, pues no era su voluntad hacerlo; que el actor le impedía ejercer su rol de madre frente al menor a quien estaba privando del libre desarrollo de su personalidad y a ella de tener una relación afectiva con su niño; que el demandado tenía 9 hijos con 3 mujeres diferentes y que quien atiende las necesidades de su niño es la actual compañera permanente.

Al dar contestación a dicha demanda, el gestor de este amparo aduce que el menor se encontraba en perfectas condiciones a su lado, en el seno de una familia formada con su compañera con quien convive hace 22 años que lo consiente y le prodiga todo el amor y el afecto necesario; enteró de las actividades de cada uno de su hijos; acusó a la demandante de su poco interés en los asuntos del niño; indicó que aquella no cumplía con la obligación alimentaria asignada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que además la madre del menor laboraba inclusive los sábados hasta tarde sin tener tiempo para su hijo. 3.

Hoy, por vía de tutela, J. A. M. E. pretende que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pues la considera contraria a derecho ya que se dictó omitiendo la práctica del dictamen pericial -decretada en su favor-, por intermedio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además, que no se resolvió la tacha de falsedad propuesta por él mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las actuaciones surtidas al interior del litigio origen de la censura constitucional, el Tribunal no encontró la vía de hecho imputada al juzgador acusado “porque la sentencia fue proferida con base en la valoración individual y en conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, especialmente los referidos anteriormente, los cuales le permitieron llegar al convencimiento que la custodia y cuidado personal del niño XXX debe estar a cargo de la progenitora G. M. N. Ramírez, sin demeritar la imagen y función que hasta el momento ha ejercido el aquí accionante”.

De esta manera negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar su desacuerdo, el actor impugnó el fallo de primer grado, lo que no obsta para cursar esta instancia. CONSIDERACIONES Analizada la prueba documental adosada a esta actuación, se advierte que el gestor, contó con un tiempo lo suficientemente amplio como para gestionar la prueba relacionada con el dictamen de medicina legal, tendiente a la valoración psicológica de la demandante, pedida y decretada en su favor.

A su vez el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró el oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde abril de 2010, quedando la responsabilidad de diligenciarlo en el actor quien no la cumplió, siendo su obligación acompañar las copias del expediente y adelantar los trámites que fueren necesarios, que al no cumplirlos incurrió en una desidia que hoy se quiere suplir con esta acción constitucional, siendo que ésta no opera de manera residual conforme lo manda el numeral 1° del articuló 6° del Decreto 2591 de 1991 según el cual, es improcedente la tutela “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, perjuicio irremediable que tampoco se demostró. Así, con fundamento en el restante caudal probatorio -que no resultó escaso-, se emitió el fallo por el juzgador de conocimiento, quien efectuó un prudente estudio de la situación, razonamiento del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala no constituye irregularidad las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.

La acción de tutela no resulta ser un mecanismo propicio para reabrir el debate probatorio en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.

Es preciso memorar que la tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción procede siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental a la persona que acciona, evento que, en este caso no se configura. Sin más disquisiciones, se colige que la presente acción de tutela resulta improcedente por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ