CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122100002011-00330-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luz Stella y Rosalba Mora Agudelo contra el Procurador General de la Nación, trámite al cual fue llamada la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- Las demandantes, obrando en nombre propio, aducen que el convocado les está violando las garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, “ en concordancia con… la buena fe…, prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades…” y acceso a la administración de justicia (folio 6 del cuaderno 1). II.- Circunscriben la vulneración a que el encartado no ha contestado el “ derecho de petición ” radicado por ellas.
III.- Sustentan su reclamo en los siguientes hechos (folios 6 y 7): a.-) Que mediante escrito de 8 de abril de 2011, acudieron “ ante el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación ”, solicitando su intervención en un trámite penal iniciado por ellas, con fundamento en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. b.-) Que en dicho requerimiento se informó a la autoridad accionada que “ el Fiscal 98 para explicar su omisión en la investigación y archivar las diligencias se permitió faltar a la verdad real y procesal ”, situación que el Agente del Ministerio Público consideró “ acorde a derecho ”.
IV.- Por lo anterior, piden que se ordene al enjuiciado “ dé respuesta adecuada ” (folio 6). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Fiscal Ochenta y Uno, con funciones de Jefe de Unidad, rindió el informe requerido por el a-quo manifestando que en la indagación adelantada no se registra actuación alguna de la autoridad nacional, toda vez que no hubo una súplica de “ vigilancia especial ”; sin embargo, el agente adscrito a la personaría Distrital veló por los intereses de “ las víctimas y de la sociedad ” (folios 18 y 19).
El apoderado de la Procuraduría señaló que, el 21 de febrero de este año, las quejosas requirieron a esa institución para que interviniera en la “ investigación 110016000049201003254, que para ese entonces ya se encontraba archivada por cuenta de la Fiscalía 98 de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe pública de Bogotá ”, por lo que en oficio MP 02449 de 3 de marzo siguiente, comunicado a las interesadas, se dio traslado a la Personera Delegada en lo penal, para que a su vez “ remitiera al Agente del Ministerio Público que en esa condición actúa en la Fiscalía 98, para que atendiera la solicitud de las hermanas Mora Agudelo.
De igual manera…, se compulsaron copias hacia el Consejo Seccional de la Judicatura, para que allí, …se adelantaran las actuaciones que en su autonomía consideraran conducentes… ”; que en “ nuevo escrito, en su contenido muy similar al atendido con anterioridad, ingresado a la oficina de correspondencia el 08 de abril de 2011 ”, las querellantes insistieron en sus pretensiones, habiéndoseles contestado con base en el informe rendido por el funcionario de la Personaría, “ otra circunstancia es que no se encuentren satisfechas con la actuación ” surtida, por lo tanto, debe declararse que el hecho vulnerador fue superado (folios 56 a 60).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada aduciendo que “ no se advierte que el funcionario público aquí demandado haya vulnerado los derechos… cuya protección reclaman las accionates, pues, como viene de verse, ya el funcionario delegado y competente… dio respuesta… ” a los pedimentos de las gestoras (folios 62 a 67). IMPUGNACIÓN La formula Luz Stella Mora Agudelo y la sustenta en que no se pronunció el a-quo sobre sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, conculcadas por el encartado al no haber intervenido directamente en la indagación que por conductas punibles instauró la inconforme en compañía de sus hermanas; agregó que no recibió la comunicación de “ veinticuatro (24) de mayo del año que avanza remitida por el señor… Delegado para el Ministerio Público ” y exigió oficiar a la convocada para que allegue la constancia del envío de tal comunicación (folio 71).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a las quejosas les fueron vulneradas las prerrogativas esenciales deprecadas, al no haberse tramitado su solicitud. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la denuncia constitucional se derige contra el titutar de unórgano nacional del sector central, de los que hace referenica el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la tarea de decidir en primera instancia. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas porcualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 8 de abril de 2011, Luz Stella, Rosalba y Carmen Ligia Mora Agudelo radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de intervención dentro de la “ denuncia penal… 12 001 60 00049 2010 03254 por falsedad en documento privado y público, fraude procesal y otros que se adelanta en la Fiscalía 98 Seccional ” y que el representante de ese organismo actuara “ en cumplimiento del artículo 109, inciso 2º de la Ley 906 de 2004 ” (folios 1 a 5 del cuaderno 1). b.-) Que en respuesta 05251 de 24 de mayo de 2011, enviada a la dirección aportada por las promotoras y recibida por la impugnante el 31 de mayo de 2011, se les indicó que “ a propósito de su nuevo escrito…, el agente del Ministerio Público de Personería… ya les ofreció contestación con oficio No 0228 del 15 de marzo de 2011, en el que les informó que en relación con el proceso en mención, la investigación se ejecutó dentro de los parámetros legales de lo cual se originó el archivo de las diligencias…” (folio 52 del cuaderno principal y 3 del de la Corte). 5.- Se observa la improcedencia del amparo, en consideración a que: a.-) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que es acertada la decisión de primer grado, ello por cuanto la Procuraduría acreditó haber dado trámite a la solicitud de las quejosas, mediante oficio 05251 de mayo de esta anualidad, en el cual les informó que “ en relación con el proceso en mención, la investigación se ejecutó dentro de los parámetros legales de lo cual se originó el archivo de las diligencias, al considerar que los hechos son de competencia de la jurisdicción civil, al existir dos procesos ante dichos jueces.
Sin embargo les aclara que ustedes como denunciantes se encuentran inconformes con esta decisión, ‘deberán solicitar al Fiscal 98… la revocatoria del archivo… debidamente sustentada’”; comunicación que fue entregada en la dirección aportada por las gestoras, calle 53 N°77L-59 sur, barrio Catalina 2, según consta a folios 3 de este cuaderno y 5 del principal.
Ahora, como se anotó anteriormente, la solución que brinden las autoridades a las peticiones de los asociados no tiene que ser favorable a sus intereses, pues, la responsabilidad de aquellas radica en dar una respuesta oportuna, completa y de fondo, tal como lo hizo la institución que encabeza el demandado, cuando remitió el primer requerimiento de las actoras a la Personería para que allí se adelantaran las gestiones pertinentes, dando noticia de las actuaciones surtidas a las promotoras, sin que tal proceder se observe violatorio de los privilegios de éstas. b.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como preferente y sumario, para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, su efectividad reside en la certeza de la vulneración o amenaza alegada por quien reclama protección, por lo tanto ésta se concede si cumple los requisitos de procedibilidad a menos que la acción u omisión cuestionada haya sido superada, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencia de 3 de julio de 2009, exp.00080-01).
Así las cosas, se tiene que la violación alegada desapareció en el momento en que se les notificó a las querellantes el acto surtido, esto es, el envío de su petitum al competente y el procedimiento adelantado, honrando el deber de darles a conocer el destino del escrito y la obra realizada, lo que deja sin sustento el reclamo. c.-) Por otra parte, las actoras no demostraron que sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso hayan sido conculcadas, ello por cuanto no existen en el expediente medios demostrativos que den cuenta de que a otras personas en circunstancias similares se les hubiese otorgado un tratamiento distinto, o que las actuaciones desplegadas por la Procuraduría fueran contrarias a la Constitución o a la ley, “circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (proveído de 12 de diciembre de 2008, exp.00228-01).
Al respecto ha indicado esta Corporación que “ el núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique, situación que no fue acreditada dentro del proceso…” (sentencia de 12 de abril de 2011, exp.00279-01). d.-) Tampoco obran pruebas que permitan colegir la desatención de procedimientos de obligatoria observancia por parte del atacado, por el contrario, está probado que la entidad que éste representa pidió a la Personería dar trámite al petitum de las gestoras, actuación que se concretó con su intervención en calidad de agente del Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le atribuye el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto indica que “ los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias… sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma ”; por tanto, como quiera que lo acontecido en la investigación se estudió, determinándose que lo ejecutado se ajustaba a derecho, y por no ser obligación del convocado intervenir directamente en ese escenario, no se avizora quebranto alguno. 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ