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T 1100122100002011-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00329-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovieron LUZ STELLA MORA AGUDELO y ROSALBA MORA AGUDELO contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada.

ANTECEDENTES 1. Las señoras LUZ STELLA y ROSALBA MORA AGUDELO, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la “buena fe en las actuaciones” y la “prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades”, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Afirman que por medio de un derecho de petición que presentaron a la señora Fiscal General de la Nación, solicitaron a dicha funcionaria ordenar al Fiscal Noventa y Ocho Seccional, adscrito a la Unidad Primera de Patrimonio y Fe Pública de esta ciudad, que se pronunciara sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que las promotoras de la queja constitucional presentaron contra la respuesta que dicho servidor público suministró, en torno a la imposibilidad de continuar con la investigación radicada bajo el No. CUI 11001160000049201003254.

En efecto, la Fiscalía Delegada accionada estuvo a cargo de una investigación por el delito de falsedad en documento privado, en la cual las promotoras de la queja constitucional denunciaron a PEDRO ERNESTO MORA GARAY, CARMEN LEONOR BENÍTEZ MORA y DILSA ESPERANZA MORA GARAY, trámite que en la actualidad se encuentra archivado, lo que no comparten las quejosas, que pretenden que la investigación continué. Dicha aspiración no ha encontrado respaldo en la Fiscalía 98 Seccional acusada, que en comunicación de 9 de agosto de 2011 informó a las petentes su decisión de mantener el archivo de las diligencias pues “observa la Fiscalía que los hechos denunciados no le concurren (sic) nuevos elementos probatorios (…) que den lugar a que se reanude la indagación”. 3.

Piden, en consecuencia, que se disponga el trámite de los recursos ordinarios y, en todo caso, que la indagación originada en su denuncia, continúe. 4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obrando como juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, ha señalado a propósito “del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional[,] que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

De igual manera, la Corte consideró que “no es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que su patrocinio subvertiría el orden constitucional, anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el sistema jurídico en esta concreta y sensible materia”.

Y en otro aparte sostuvo “es conveniente acotar que la competencia es la distribución de la jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas, constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena, de paz, etc.” (Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp.T. No. 66001-22-13-000-2009-0021-01). 2.

Así las cosas, pese al trámite breve y sumario que debe impartírsele, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas para su conocimiento, que en el caso están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como en el Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte, la acción constitucional que nos ocupa debió ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no por la Sala de Familia de la misma Corporación, pues, como se dejó sentado, se impone el criterio de la “especialidad” asignada a los distintos funcionarios en los asuntos de raigambre constitucional, máxime cuando lo que pretenden las accionantes no es solo que se responda una petición, sino que su solicitud va enderezada a que sea desarchivada la investigación penal que se originó en la denuncia penal que ellas en su momento instauraron. 3.

Por consiguiente, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del Art. 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de los dispuesto en el Art. 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.

En consecuencia, como la Sala de Familia que profirió el fallo de primera instancia, no era la llamada a conocer del referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que tramite y decida este asunto.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA y ROSALBA MORA AGUDELO, contra la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá, a partir de su auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 ASR. Exp. 2011-00329-01