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T 1100122100002011-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-22-10-000-2011-00328-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Paola Cortés Daza contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro trámite de aumento de cuota alimentaria adelantado por su progenitora a su favor contra el señor Campo Elías Cortes Ángel. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 5 de julio del año en curso, el despacho accionado desestimó las pretensiones de la demanda presentada dentro del aludido juicio, en razón a la indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, pues se inobservaron las pruebas que daban cuenta que los gastos que tenía como estudiante de secundaria se incrementaron notoriamente al ingresar a la universidad; que “su señor padre, (…) tiene los medios para colaborarme, mientras adquiere los elementos necesarios para conquistar su independencia” (fl. 13, cdno. 1) y que si bien la manutención de los hijos se encuentra a cargo de ambos progenitores por partes iguales, se desconoció que su madre carece de empleo y que por su avanzada edad y estado de salud, se han mermado la oportunidades laborales.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores reclamadas, solicita que por esta vía se ordene al despacho accionado rehacer la sentencia “accediendo a las pretensiones por encontrarse probados los hechos en que se fundamentó” (fl. 17, cdno. 1). 3. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de aumento de cuota alimentaria fue dictada con apego a las normas procesales vigentes y con apoyo en el análisis de las pruebas oportunamente allegadas al expediente.

Precisó que la parte actora no probó que los gastos de la alimentista y los ingresos del alimentante se hubiesen incrementado, sino que se limitó a afirmar que la cuota que recibe es insuficiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia censurada es el producto de una valoración razonable de los medios de prueba obrantes en el proceso, por cuanto ésta en modo alguno “permite acreditar los presupuestos fácticos necesarios para declarar prospera la pretensión de aumento de cuota de alimentos, cuales son, que se hubiese demostrado efectivamente que las circunstancias iniciales que dieron lugar a imposición de una cuota de alimentos, hubiesen variado sustancialmente, para que en tal evento se tornara procedente a aumentar el monto” de los mismos (fl. 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentado que contrario a lo afirmado por el a quo, dentro del trámite de alimentos si se demostró el aumento de sus gastos al ingresar a la universidad y el incremento de la mesada pensional del demandado. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso, concluye la Sala que la vulneración denunciada en la acción de tutela efectivamente ocurrió, pues una revisión del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por Lina Paola Cortes Daza contra Campo Elías Cortes Ángel, allegado en copia a este diligenciamiento, deja ver que no obstante haberse adosado fórmula médica en la que se le recomendó a la actora “ingresar a un programa de ejercicio físico supervisada (actividad aeróbica 1 hora diaria)”, y una constancia odontológica donde el profesional de la salud certifica que ésta se encuentra en tratamiento por presentar “bruxismo severo”; así como la manifestación de requerir “obligatoriamente ser afiliada (..) a una EPS”, ninguna valoración y menos mención se hizo de ellos en la parte considerativa de la sentencia de 5 de julio de 2011 a través de la cual el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las circunstancias previstas para la fijación de la cuota alimentaria no habían variado. 3.

Así las cosas, concluye la Sala que sí existió la vulneración al derecho al debido proceso a que alude la accionante, pues el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil consagra que es deber del juez apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo que omitió el Juzgado accionado según ya se anotó, lo que además revistió trascendencia si se tiene en cuenta que uno de los pilares que soportó la denegación de la prosperidad de la referida pretensión, fue precisamente que la demandante se limitó a manifestar que la mesada que percibía era insuficiente sin “acreditar que sus gastos se hubieran incrementado ostensiblemente” (fl. 7, cdno. 1). 4.

En suma, se concluye, de conformidad con lo discurrido, que se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la pretensión de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por Lina Paola Cortés Daza.

En consecuencia, ORDENA, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió en el proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por la peticionaria contra el señor Campo Elías Cortes Ángel y profiera una nueva sentencia que defina tal litigio, en la que no incurrirá en las omisiones a que hace referencia la parte motiva de esta decisión, particularmente las consideraciones tercera y cuarta.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, remítaseles copia de esta providencia y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUITIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2011-00328-01