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T 1100122100002011-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00327-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a la “Comisaría Once de Familia Suba I”, al señor Ramiro Callejas Oviedo, y a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado.

ANTECEDENTES 1. La señora NANCY OVIEDO VALLEJO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo expresó la accionante, en resumen, que el 18 de enero de 2011 radicó una solicitud de medida de protección en contra del señor Ramiro Callejas Oviedo, debido a los maltratos físicos y psicológicos que recibía por parte de éste.

La Comisaría Once de Familia estableció una medida de protección a favor de ambos y, además, les prohibió involucrar a sus hijos en el conflicto. Afirmó que el citado señor continuó maltratándola, como también a sus hijos, en virtud de lo cual le pidió a la Comisaría sancionarlo, por haber incumplido la medida de protección, pero que dicha autoridad “falló injustamente el día 29 de abril de 2011”, imponiéndole una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales “so pena de arresto” de tres días, en tanto que al señor Callejas Oviedo lo sancionó con cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, determinación que confirmó en su integridad el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 6 de julio de 2011, sin tener en consideración los alegatos de conclusión que presentó. Agregó que en la actualidad enfrenta una difícil situación económica, y se encuentra a cargo de la manutención y cuidado de su hijo menor de edad. 3.

Con base en los hechos anteriormente relatados, solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado accionado, para que en su lugar dicha autoridad proceda a modificar la decisión de la Comisaría de Familia, en el sentido de sancionar únicamente al señor Ramiro Callejas Oviedo. Además, pidió que, en adelante, se le conceda la medida de protección únicamente a ella.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada el Tribunal a quo determinó que las determinaciones dictadas por las autoridades accionadas armonizan con el ordenamiento legal aplicable, y son fruto de un adecuado análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente. Destacó que dentro del grado jurisdiccional de consulta la accionante no presentó alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, propósito para el cual reitera, en esencia, los planteamientos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el asunto que se examina, la inconformidad concreta de la accionante deriva de las determinaciones adoptadas por la Comisaría Once de Familia y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en cuanto le impusieron sanción pecuniaria por incumplimiento de la medida de protección. Sobre el particular, observa la Corte que para dictar su fallo la citada Comisaría analizó las pruebas recaudadas dentro del incidente iniciado con ocasión del incumplimiento a la medida de protección, tales como los descargos rendidos por los señores Ramiro Callejas Oviedo y Nancy Oviedo Vallejó, la declaración de la hermana de esta última, y las manifestaciones efectuadas en la entrevista realizada a los hijos de la pareja, elementos de juicio que le permitieron concluir que ambos cónyuges han evidenciado conductas violentas, “ya que cada uno utiliza sus propias razones para reaccionar agresivamente no solo físicamente, sino con las ofensas y el maltrato verbal, así como acciones atinentes a demeritar la integridad de la otra persona (…) los eventos los confirman sus hijos, y dan credibilidad a la ocurrencia de los hechos, y no de una sola parte, sino de ambos” (fl. 49 c. copias).

Luego de ello, precisó que de “un detenido examen de la solicitud, la[s] respectivas pruebas practicadas y el examen detallado y minucioso de éstas, se desprende que los hechos de incumplimiento o desacato, se han configurado efectivamente y da[n] lugar a entender que NANCY OVIEDO VALLEJO y RAMIRO CALLEJAS OVIEDO, han desconocido lo ordenado por este despacho en el fallo del día 1 de febrero de 2011, a tal punto incluso que deben evitar todo tipo de agresiones.

Es claro y ha sido reiterativo por parte del Despacho que ambos estaban cobijados por la medida de protección y sabedores de las sanciones por su incumplimiento”. Por su parte, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la titular del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad indicó que al decidir el incidente por incumplimiento a la medida de protección, la Comisaría de Familia se apegó a las normas legales aplicables, como también a las pruebas recaudadas, estableciendo que la sanción debía ser impuesta a ambos cónyuges, dada la anómala relación que existe entre éstos, en la que “se han producido agresiones recíprocas, contrariando con ello el acuerdo y [las] medidas tomadas en audiencia celebrada el 1º de febrero del corriente año”.

Con base en esas precisas consideraciones, la autoridad confirmó en su integridad la decisión objeto de consulta (fls. 84 y ss, ibídem ). De esta manera, la Corte puede establecer con claridad que las decisiones adoptadas por las funcionarias accionadas se soportan en una valoración racional e integral del acervo probatorio, en virtud de lo cual las mismas no pueden tildarse de subjetivas o caprichosas, por el solo hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con ellas. 3.

Así las cosas, las determinaciones examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzaron en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de los derechos cuya protección se invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00327-01