CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00326- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto y Luz Esperanza Mancera Vargas, frente al Juzgado 7º de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio de sucesión intestada del de cujus Carlos Alberto Mancera Barrera. 2º.- Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, la jueza querellada ordenó presentar el trabajo de adjudicación de los bienes del causante en cabeza de la única heredera Yaddy Mancera Rodríguez y, subsecuentemente, dictó sentencia aprobatoria del mismo, sin tener en cuenta, de un lado, que el accionante Carlos Alberto se encontraba reconocido como heredero dentro del sucesorio; y, de otro, que la juzgadora encartada continuó con el trámite de la sucesión, a pesar que le solicitaron por conducto de su apoderado la suspensión del proceso, habida cuenta que se encontraba en curso la investigación de paternidad de la quejosa Luz Esperanza en relación con el causante. 2.2.- Aseveran que su representante judicial padece de ceguera permanente y tiene 80 años, razón por la cual la sentencia no fue apelada por éste, aunado al “dinamismo inusual en un juzgado que, como todos los de Bogotá, tienen a su cargo múltiples procesos”. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que anule todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2011, mediante el cual declaró la existencia de una única heredera reconocida en el mortuorio, incluyendo la sentencia aprobatoria de adjudicación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza accionada circunscribió su intervención a la remisión del expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer acopio a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atinente a la subsidiaridad de la acción de tutela, negó el amparo constitucional implorado con fundamento en que dentro del expediente, pese a existir solicitud de reconocimiento de la calidad de heredero respecto de uno de los accionantes, lo cierto es que esa petición le fue denegada, sin que hubiese sido objeto de reparo por parte de los interesados, igual situación de abandono se predica de los medios ordinarios idóneos frente a la negativa de la jueza querellada de suspender el sucesorio, amén que la sentencia no fue cuestionada por “medio del recurso que existía”.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo similares argumentos a los expuestos en el escrito de solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de los que se duelen los actores, esto es, haber proferido los autos de 26 de marzo y 12 de abril de 2007, mediante los cuales la jueza encartada dispuso diferir el reconocimiento de la calidad de heredero de Carlos Alberto Mancera hasta tanto aportara copia auténtica del registro civil de nacimiento y lo propio hizo con la solicitud de suspensión del trámite del juicio sucesorio elevada por la quejosa Luz Esperanza, máxime que no se demostró, ni invocó causa legal que justificara tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por ello que los petentes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2º.- Al margen de lo anterior, advierte esta Corporación que los accionantes se abstuvieron de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrecía para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, puesto que las irregularidades que enrostran relativamente al tópico de haber considerado la jueza cognoscente como única heredera a Yaddy Mancera –auto 1º de febrero de 2011- y la adjudicación aprobada en cabeza de ésta debieron ser discutidas en el proceso, bien a través de los medios impugnativos del caso como pudo ser el empleo del recurso de reposición frente a la primera decisión aludida.
Por supuesto, que es inaceptable que los accionantes pretendan reabrir un debate concluido en legal forma desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento que carecieron de una defensa técnica aduciendo que su representante judicial padece de ceguera permanente y tiene 80 años, aspecto sobre el cual ha dicho la Sala que esas justificaciones no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma. 3º.- Por lo demás, adviértase que conforme al artículo 1321 del Código Civil, los peticionarios todavía conserva la potestad de ejercitar acciones judiciales ordinarias encaminadas a validar su propósito de reconocimiento como herederos, mismas que, en caso de estimarlo conveniente, pueden activarlo ante los jueces competentes. 4º.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 POMC. T-2011-00326-01