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T 1100122100002011-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122100002011-00325-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, siendo vinculados Ignacio Aldana Reyes, Christian Camilo Daza Ceballos, Víctor Manuel López Páramo, Jorge Enrique Caicedo Torres, Esperanza Castaño de Ramírez, Paola Andrea Cifuentes Montoya, Luis Orlando Vega Hernández, Luis Fernando Casas Miranda, Joaquín Gregorio Zumaque Pérez, Marcia Helena García Parra, Andrés Gouffray Nieto y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de la capital de la República.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio sucesorio de Roberto Daza Lamoroux, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en vías de hecho al proferir sentencia y no conceder la alzada que propuso frente a la misma.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Hernán Sánchez Cuellar adquirió de Roberto Daza Lamoroux el dominio del apartamento y el garaje con matrícula 50C-226067 y 50C-226059, respectivamente, según escritura 7237 de 30 de octubre de 1990 de la Notaría 15 de Bogotá. b.-) Que compró los citados bienes el 20 de diciembre de 1999, conforme al instrumento público de tal fecha otorgado en la Notaria 25 de este Círculo. c.-) Que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal de Bogotá, dejó sin valor ni efecto la venta primigenia, lo que fue inscrito en el respectivo folio inmobiliario. d.-) Que el acto traslaticio del cual derivó su propiedad continúa vigente, pese a ser posterior a la citada actuación. e.-) Que en la causa mortuoria que adelanta la encartada, se cautelaron los predios aludidos, y tales medidas fueron inscritas de manera ilegal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 12 de mayo de 2009. f.-) Que la demandada omitió incluir en la partición, “ los títulos de adquisición y su registro ”, de los activos inventariados, y emitió veredicto, teniendo como única adjudicataria a Paola Andrea Cifuentes Montoya. g.-) Que oportunamente apeló el anterior pronunciamiento, pero no fue concedido el recurso por carecer de calidad de parte en la litis. h.-) Que se expidieron copias de las piezas procesales para su inscripción, sin haber quedado ejecutoriado el fallo.

IV. La actora pretende que se revoque la sentencia dictada y se levante su consecuente inscripción. RESPUESTA DEL ACCIONADO El encartado no se pronunció sobre la situación aducida pero remitió el expediente para su revisión (folio 39). Paola Andrea Cifuentes Montoya se opuso al auxilio porque el trámite se surtió en legal forma y asimismo, invocó el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que desde el año 2009 los citados bienes dejaron de pertenecerle a la gestora, y no empleó ningún medio para reclamar sus intereses (folios 57 a 61).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad pidió que se niegue la salvaguarda debido a que carece de funciones jurisdiccionales y sólo se limita a dar publicidad a los actos que por mandato legal deban anotarse; de igual manera, al cancelarse la venta primigenia, las transferencias posteriores corrieron la misma suerte (folios 67 a 72).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el proceso se adelantó con apego al rito legal y se respetaron las garantías superiores; además, en ningún momento se anticipó el cumplimiento de la sentencia, en razón a que la adjudicataria renunció a términos de su ejecutoria y ello permitió que se libraran los oficios respectivos (folios 192 a 199).

IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que el a-quo no motivó en debida forma su determinación, y que a diferencia de lo allí expuesto, sí compareció al juicio cuando apeló la aprobación de la partición (folios 219 a 222). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada violó el derecho denunciado al adjudicar los inmuebles inventariados y no conceder la alzada propuesta por la quejosa. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del presente estudio está acreditado lo siguiente: a.-) Que Roberto Daza Lamoroux vendió a Hernán Sánchez Cuellar los inmuebles con matrícula 50C-226067 y 50C-226059 por escritura 7237 de 30 de octubre de 1990 de la Notaría 15 de Bogotá (folios 73 a 78). b.-) Que el acuerdo de voluntades referido fue invalidado por orden del Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallos de 6 de abril y 22 de junio de 1995, respectivamente (folios 88 y 89 y 111 a 190). c.-) Que Hernán Sánchez Cuellar enajenó los bienes referidos a la inconforme por instrumento público 4345 de 20 de diciembre de 1999, otorgado en la Notaria 25 de este Círculo (folios 73 a 78). d.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de la capital de la República se adelanta la sucesión de Roberto Daza Lamoroux, en la cual fueron relacionados los aludidos fundos (folio 39). e.-) Que Paola Andrea Cifuentes Montoya fue reconocida como heredera única a título universal en la contienda (folios 92 y 93). f.-) Que aprobada la partición por determinación de 16 de junio de 2011, la interesada reconocida renunció a términos de ejecutoria y se inscribió el acto en los folios de matrícula respectivos (folio 389 cuaderno 1 anexo). g.-) Que la actora apeló la anterior decisión y fue denegada por no ser parte en el asunto (folio 399 cuaderno 1 anexo). h.-) Que la impugnante no canceló las copias ordenadas para recurrir en queja el proveído aludido, luego de desestimarse el recurso de reposición (folio 414 cuaderno 1 anexo). i.-) Que por despacho comisorio de 5 de septiembre del año que avanza, se delegó al Inspector de Policía (reparto) para adelantar la entrega de los activos y está pendiente tal acto (folio 450 cuaderno 1 anexo). 4.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La aprobación de la partición es un acto que le incumbe exclusivamente a las partes en la litis y por ello, no se evidencia irregularidad alguna por la no concesión de la apelación planteada por la convocante; quien, valga anotar, si bien solicitó la expedición de copias para recurrir en queja tal negativa, no sufragó su valor, sometiéndose a sus efectos al renunciar al mecanismo de defensa ejercido, lo que hace inviable el reclamo frente a tal aspecto.

Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con ello, advierte la Sala que la presente tutela se torna inviable porque la peticionaria cuenta con la opción de reclamar sus derechos mediante el ejercicio de acciones autónomas bien, ante la adjudicataria mediante declaración de pertenencia si concurren los requisitos legales para su procedencia o, demandar perjuicios ante quien le vendió los predios objeto de la sucesión. Frente un caso similar esta Corporación expuso “si el actor no promovió el proceso de pertenencia que se requería para que se le declárase titular del dominio de la parte del bien que alega haber poseído…. amén de no haberse puesto a derecho en la sucesión.., pese a los emplazamientos que se debieron haber efectuado, no puede pretender ahora un amparo de carácter constitucional, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial” (sentencia de 27 de septiembre de 2004, exp, 2004-00276-01). c.-) Ahora, si lo que persigue la gestora es no ser despojada de los bienes por la posesión que pueda ostentar sobre los mismos, cuenta con el derecho a ejercer oposición al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega de éstos en el juicio, conforme al inciso 3º del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades ”.

Por tal motivo, el amparo se torna frente a este aspecto presuroso, dado que ante la existencia de una oportunidad de defensa dentro de la causa surtida ante el juez natural, no es posible anticiparte a su resultado ni mucho menos, obviar tal oportunidad. Sobre el tema, la Sala expuso en pretérita ocasión: “La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación… pues el accionante pretende a través del mecanismo de amparo resguardar la posesión que alega sobre el inmueble cuyo dominio se adjudicó en el proceso de sucesión, asunto que podrá ventilar en la diligencia de entrega que aún no se ha surtido, y en tal virtud se halla configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al paso que, cualquier pronunciamiento en sede de tutela, deviene necesariamente prematuro… además, las providencias censuradas se hallan fundadas en la interpretación legal atendible efectuada por los jueces de instancia, dentro de la órbita soberana de sus competencias, así, colegir que el gestor del amparo carece de legitimidad para intervenir en el proceso sucesoral como parte, en esencia porque “él no es de las personas que por ley puedan intervenir en el proceso”; como concluyó el a-quo al resolver la solicitud de intervención… no es absurdo o caprichoso” (sentencia de 7 de mayo de 2009, exp, 2009-00029-01). d.-) Finalmente, en la medida en que al proceso civil concurrió una única heredera universal, fue procedente la renuncia de términos censurada, que conllevó a la elaboración del oficio de registro y la inscripción del acto, sin que tal actuación revista reparo constitucional, como razonadamente lo consideró el Tribunal. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 1100122100002011-00325-01