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T 1100122100002011-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 1008 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00319-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Borrero Rodríguez frente al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal de Suba.

ANTECEDENTES 1. Se narra en el escrito de tutela que en febrero de 2011 Aidee Milena Lozano Carvajal solicitó ante las autoridades estadounidenses, la restitución internacional de sus dos hijos menores de edad, con el fin de que fueran enviados a Boston, Massachusetts. En la referida petición, que fue remitida al I.C.B.F., aquélla sostuvo que los niños fueron traídos a Colombia para que pasaran el periodo de vacaciones con su padre, Diego Fernando Borrero Rodríguez, quien se comprometió a regresarlos a Estados Unidos antes del 31 de enero de 2011, fecha desde la cual -dijo ella- los retiene en este país sin autorización legal.

Agrega el accionante -padre de los menores-, que la Defensoría de Familia de la Localidad de Suba adelantó la etapa conciliatoria con el fin de lograr la restitución voluntaria de los niños, pero al fracasar en su intento, dicha entidad sometió el asunto a las autoridades jurisdiccionales, atendiendo los parámetros de las Leyes 173 de 1994 y 1098 de 2006.

El asunto, entonces, fue remitido al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien por auto de 8 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, acto que se llevó a cabo conforme dispone el artículo 320 del C. de P. C., es decir, a través de aviso judicial entregado el 2 de junio de 2011. Aduce el gestor del amparo que con el referido aviso no venían los anexos de la demanda, razón por la cual su apoderado y el dependiente de éste comparecieron al juzgado los días 3, 7 y 9 de junio de 2011, con el fin de retirarlos, pero no le fue permitido el acceso al expediente porque “el proceso inicialmente lo tenía el ministerio público, y posteriormente el defensor de familia”.

Agrega que su abogado también concurrió el 10 de junio, fecha en la cual radicó el poder que le fue otorgado para intervenir en dicha actuación, pese a lo cual tampoco pudo revisar el expediente. Como el juzgado estuvo cerrado los días 13, 14 y 15 de junio de 2011 -prosigue el reclamante-, el 16 de junio radicó un memorial “señalando la imposibilidad de retirar el traslado con sus respectivas copias”, las cuales sólo pudo obtener el día 17 del mismo mes, hecho del que se dejó constancia en el expediente.

Añade que el 20 de junio de 2011 su apoderado formuló el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, debido a que los anexos no estaban completos, lo cual “tornaba nugatorio el derecho de defensa y contradicción”, al paso que el 21 de junio solicitó dejar sin efecto la notificación por aviso “debido a la falta de entrega de más de 50 folios anexos a la demanda”.

Sin embargo -continúa- mediante proveído de 7 de julio de 2011 el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, aduciendo que los tres días para impugnar comenzaron el 9 de junio y finalizaron el 16 de junio, amén de que calificó de improcedente la petición de dejar sin efecto la notificación por aviso. Señala el accionante que contra el auto de 7 de julio de 2011 su mandatario judicial interpuso un nuevo recurso de reposición que también fue desestimado y, más adelante, “formuló solicitud de nulidad, por una parte, e incidente de nulidad”, por otra, los cuales fueron denegados en la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P. C., con fundamento en que el vicio alegado estaba saneado porque el afectado intervino en el proceso sin proponerlo.

Finalmente, asegura que durante el desarrollo del juicio y al presentar los alegatos de conclusión, insistió en la referida irregularidad, pero el juzgado pasó por alto tal aspecto y dictó sentencia el 28 de julio de 2011, accediendo a las súplicas de la demanda y ordenando la entrega de los menores al I.C.B.F., lo cual se realizó una vez “ terminada la audiencia”, sin que se esperara el término prudencial otorgado por el juzgado.

Al abrigo de ese relato, el accionante solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y que consecuencialmente se declare la nulidad y se deje sin efecto todo lo actuado dentro del antedicho proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que en su lugar se tramite ese juicio “procediendo a aportar las copias completas del traslado y correr traslado por el término legal para contestar la demanda y solicitar pruebas…”. 2.

El I.C.B.F., Centro Zonal de Suba, contestó que su proceder estuvo ceñido al Código de la Infancia y la Adolescencia y al Convenio de la Haya sobre Restitución Internacional de Menores. También anotó que al fracasar la conciliación entre las partes, formuló la demanda ante los jueces de familia, acompañándola de los anexos y las copias necesarias para el traslado al demandado.

Finalmente, dijo que a partir de ese momento perdió competencia, pues “ el caso pasa a ser asumido por el Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia”. 3. Por su parte, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá precisó que las irregularidades que plantea el accionante fueron “amplia y suficientemente debatidas y analizadas a lo largo de lo actuado, sin que” el demandado “ lograra demostrarlas”.

Según explicó, “la parte pasiva de la acción fue notificada mediante aviso el 2 de junio de 2011, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… el demandado contaba con 3 días adicionales para retirar los anexos, luego de los cuales se daba inicio al conteo de los 4 días previstos para la contestación de la demanda, término que feneció en silencio el día 17 del mismo mes, dado el cierre extraordinario que se presentó del Juzgado los días 13 a 15”.

También indicó que el apoderado del demandado pretendía “a través del escrito aportado el 16 de junio… que se tuviera por notificado a su poderdante «a partir del día en que se efectúe la entrega de la demanda y sus anexos», pretensión que, de un lado, no resulta procesalmente viable ni sostenible por no estar contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, tampoco tenía asidero en la medida en que no se logró dar cuenta de la presunta falta de anexos para el traslado de la solicitud de restitución”.

Por último, el juzgado accionado adujo que Diego Fernando Borrero Rodríguez no esbozó ningún argumento para debatir el asunto de fondo que se discutía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del demandante en tutela, luego de considerar que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá estuvieron ajustadas a derecho.

En ese sentido, explicó que el accionante tuvo tres días para retirar las copias de los anexos de la demanda, los cuales transcurrieron entre el 3 y el 9 de junio de 2011, razón por la cual el recurso de reposición formulado el 20 de junio de 2011 resultó extemporáneo. Añadió que no hay prueba de que el apoderado del accionante hubiese concurrido al juzgado a reclamar las mencionadas copias y estimó que si en gracia de discusión se diera por cierto ese hecho, “el no contar con acceso físico al expediente no le impedía al profesional del derecho exigir la entrega de las copias y enterarse oportunamente del asunto para su contestación y, en todo caso, aún contaba hasta el día 20 de junio para ejercer su derecho de contradicción… ”; igualmente, anotó que la entrega incompleta del traslado “tampoco le impedía al interesado ejercer su derecho de defensa, como quiera que la contestación se hace respecto de cada uno de los hechos expuestos en el libelo demandatorio y sus pretensiones, siendo los anexos (diferentes a los ordenados por la ley) sólo un apoyo a la demanda, por lo que al ser enterado de los fundamentos fácticos de su contraparte y sus pretensiones, no tenía impedimento alguno para… contestar la demanda” dentro del término legal.

Para cerrar sus motivaciones, recordó el Tribunal que la decisión de rechazar la nulidad propuesta por Diego Fernando Borrero Rodríguez “se encuentra debidamente fundamentada en la ley… y en todo caso contra esa decisión el interesado no mostró inconformidad alguna ante el juez natural del asunto”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior alegando que el artículo 320 del C. de P. C. no prevé “qué ocurre cuando el demandado o su apoderado ha comparecido en término al despacho para retirar las copias correspondientes…” y no le son suministradas, como ocurrió en este caso, según se demuestra con la declaración extrajuicio que rindió ante notario el dependiente judicial de su apoderado.

En particular, el accionante aduce que al no permitírsele el acceso al proceso, ni recibir las copias completas de los anexos, se le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, así como recurrir el auto admisorio de la demanda para hacer ver dicha irregularidad. Recuerda, asimismo, que sólo hasta el 17 de junio de 2011 pudo acceder al proceso y retirar las copias de los anexos de la demanda, dejando constancia de que faltaban más de 50 folios.

Aunado a ello, considera que según los artículos 85 -numerales 1º y 2º-, 97 y 437 del C. de P. C., el juez debió verificar que la demanda cumpliera las exigencias formales, entre ellas, la relativa a las copias para el archivo y el traslado. Justamente, si los anexos hubieran estado completos -afirma-, habría podido tachar de falsos algunos documentos allegados por la demandante.

En su criterio, al no poder refutar las pruebas traídas por la demandante, el juzgado no logró formarse un criterio objetivo, en beneficio de los menores, para así proferir una sentencia ajustada a derecho. También argumenta que carece de otros recursos; que se le negó el acceso a la administración de justicia en condiciones de paridad e igualdad; que nada se dijo sobre la imposibilidad de acceder al expediente; y que sólo pudo rebatir el auto admisorio de la demanda el 20 de junio de 2011, por la tardanza en la entrega de las copias de los anexos.

Para cerrar, refiere el accionante que su apoderado sí dejó constancia de que recibió las copias el 17 de junio de 2011 y que “el proceso no estuvo disponible en anteriores oportunidades”, suceso al cual debe dársele plena credibilidad, máxime si el togado que lo representa era la persona que “ de primera mano, libre y voluntaria, y bajo el precepto de la buena fe, expresa aspectos particulares de lo que recibe, y que se le entrega por el despacho judicial”.

CONSIDERACIONES 1. La queja del accionante se reduce, en lo fundamental, a dos aspectos: primero, a la imposibilidad de acceder al expediente entre los días 3 y el 16 de junio de 2011; y, segundo, a la entrega tardía e incompleta de las copias de los anexos de la demanda, pues ésta apenas se vino a realizar el 17 de junio de 2011. Desde su perspectiva, ambas circunstancias impidieron que contestara la demanda en tiempo y refutara las pruebas de su contraparte, con lo que de paso se afectaron sus derechos de contradicción y defensa. 2.

Ahora bien, encuentra la Corte que tales aspectos fueron debatidos a espacio ante el juez natural, quien luego de analizar la situación planteada, no encontró afectados los derechos procesales del accionante. Así, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá no sólo desestimó los argumentos del promotor del amparo al resolver los recursos de reposición formulados por su apoderado, conforme obra en autos de 7 de julio (fl. 12 cd. 1) y 18 de julio de 2011 (fl. 22 cd. 1), sino que, además, negó la solicitud de nulidad que aquél formuló con base en los mismos hechos que aquí se exponen, decisión adoptada por ese despacho en la audiencia realizada el 27 de julio de 2011 (fl. 36 cd. 1), sin que en su oportunidad se manifestara inconformidad alguna, pues sólo se criticó esa determinación al cierre de la diligencia, esto es, cuando ya había cobrado firmeza.

Por ende, el accionante contaba con otros medios idóneos de defensa judicial que a la postre fueron desaprovechados o desdeñados, por acudirse a ellos extemporáneamente, lo que lleva a concluir que la tutela se torna improcedente por disposición del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, en tanto que esas herramientas procesales han debido agotarse de manera preferente en el curso del proceso, sin que pueda ahora reabrirse el debate a instancias del juez constitucional y desconociendo las competencias previamente asignadas a los jueces ordinarios. 3.

Por lo demás, no resultan irrazonables las consideraciones vertidas por el juzgado en el auto de 7 de julio de 2011 acerca de “la anotación visible en la parte posterior del folio visible a folio 129 -apenas legible- en la que” el apoderado del demandado “ señaló haber recibido 58 copias como anexos”, pues en esa providencia se indicó que “tal anotación carece de validez alguna, en la medida en que en ese preciso momento debió haberse llamado la atención de la Secretaría del Juzgado para dejar la constancia del caso con el propósito de certificar tal circunstancia como lo prevé la parte final del inciso 2º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente, memórase que allí mismo el juzgado advirtió al accionante sobre “la celeridad y urgencia que demanda el trámite en la resolución del asunto de fondo, como lo es la situación de los menores de edad relacionados, tal y como lo prevé el inciso 2º, artículo 1º de la Ley 1008 de 2006, postulados que contrastan abiertamente con los señalamientos de la parte pasiva dirigidos a debatir aspectos meramente formales, que en todo caso no impedían, como se adujo, contestar en debida forma la demanda como correspondía, máxime que, en su mayoría, las documentales aportadas como anexos de la demanda ya habían sido puestas en conocimiento del demandado en la actuación surtida ante la Defensoría de Familia a través de la cual se promovieron las presentes diligencias, siendo además, el asunto en discusión… suficientemente diáfano y preciso como para pretender excusar la carencia de contestación a la demanda con los argumentos esbozados y aspirar a revivir términos ya extinguidos para dicho proceso” (fl. 12 cd. 1).

Justamente, las razones del despacho judicial accionado se miran atendibles, no sólo por la invocación de los principios superiores que regentaban el aludido proceso, sino por advertir que en las circunstancias dadas, la falta de entrega de todos los anexos de la demanda no impedía el pronunciamiento de Diego Fernando Borrero Rodríguez, quien ya conocía los documentos aportados por su contraparte y sabía a ciencia cierta el alcance de la disputa.

Con su proceder, el juzgado no sólo restó importancia a una irregularidad formal susceptible de superarse con el concurso oportuno del demandado, sino que, además, veló por la prevalencia del derecho objetivo y, en particular, hizo hincapié en la eficacia de los derechos consagrados en favor de los niños afectados con la situación debatida, todo lo cual, desde luego, acompasa con los mandatos de la Constitución, de los tratados internacionales sobre restitución internacional de menores y con el Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.

Finalmente, deberá observar el accionante que, al margen de todo lo anterior, se presenta en este asunto un hecho superado, como quiera que, según pudo constatarse en esta instancia, los menores objeto de restitución internacional ya fueron enviados a los Estados Unidos de Norteamérica, de modo que de nada valdría aceptar los reclamos del demandado, si es que los fines del proceso ya se consumaron y no podrían retrotraerse por esta vía. 5.

En suma, las irregularidades anunciadas por el accionante no sólo carecen de apoyatura en el expediente, sino que, valga anotarlo, no tienen relevancia constitucional, ni pueden servir al propósito de dejar sin efecto una actuación cuyos efectos ya se surtieron y en la cual pudieron haberse agotado, en su momento, las herramientas de contradicción y defensa que la ley procesal contempla en favor de las partes.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 J.A.A.P. Exp.

No. 2011-00319-01