CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00318-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES contra el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita en nombre de su menor hija Daniela María Moreno Yepes, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, como también al derecho de los niños y al mínimo vital, conculcados, en su sentir, por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al cual correspondió la demanda de alimentos instaurada contra Jorge Moreno Sánchez. 2.
Anteceden a la presente acción los siguientes hechos. 2.1. El 26 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, fijó la cuota alimentaria con la cual debería colaborar Jorge Moreno Sánchez para con los alimentos de su hija Daniela María, “en la suma equivalente al 32% de la asignación mensual que percibe como empleado de la Clínica Prosalud Animal, previas las deducciones de ley”. 2.2.
Aduce la accionante que dicha decisión se contiene en una sentencia de “carácter abstracto e in jurídica (sic) al establecer una cuota alimentaria en un porcentaje de un empleo y una sociedad del demandado que no existe conforme lo acredita la Cámara de Comercio de Bogotá”. 2.3. Fundada en las percepciones anteriores, la accionante formuló, por intermedio de apoderado judicial, la demanda de fijación de cuota alimentaria contra Jorge Moreno Sánchez, pretendiendo una cuota de $3’000.000 ya que el obligado es un “médico veterinario en ejercicio, tiene capacidad económica suficiente y poseedor de las siguientes propiedades…”. 2.4.
Dicho juicio correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, quien lo inadmitió a efectos de que se adecuaran las pretensiones de la demanda, misma que pretendió subsanarse insistiendo en las pretensiones iniciales, pues informó al juzgador que lo pretendido no era incrementar ni ejecutar la cuota impuesta anteriormente, sino la fijación de la asignación alimentaria; lo que motivó el rechazo de la misma mediante el auto de 27 de abril de 2011, contra el cual se formuló el recurso de reposición por parte de la actora.
Al resolverlo, la juez accionada mantuvo su decisión, además, negó la apelación recordando estar frente a un proceso de única instancia, razón que hoy esgrime Bertha Clemencia Yepes Wilches para acudir a esta acción de amparo. 3. Ahora, por vía de tutela, la accionante, quien actúa por medio de apoderado judicial, solicita ordenar a la autoridad judicial, que proceda a admitir la demanda de alimentos, corrigiendo los yerros en que “incurrió basada en la mala interpretación de los hechos y las pruebas de la demanda”, dijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, expuso que no se puede predicar lo que afirma la gestora cuando aduce que no existe una cuota fijada “pues lo cierto es que aparece una sentencia sobre el particular, como puede verse en el expediente y lo admite aquella, en los hechos de la demanda de tutela”, y otra cosa es que ella no haya, aún, podido hacerse efectiva, de modo que, de lo que se trata es de la revisión de la misma, denominación genérica dentro de la que cabe, precisamente, la situación expuesta, lo cual obligaba a la funcionaria judicial a actuar como lo hizo, en procura precisamente de la protección de los intereses de la menor, pues un fallo desestimatorio de la pretensiones sería mucho más perjudicial.
De esta manera negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, sustentando su desacuerdo en razones semejantes a las esbozadas en su escrito de tutela. Hizo referencia específica al fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a quien, en su sentir, debió vincularse a esta acción “ya que ella es parte indispensable para llegar a una decisión en derecho y nos de las razones de porqué dictó esta sentencia”.
CONSIDERACIONES 1. La gestora del amparo acude a esta acción constitucional al considerar agotadas las actuaciones que la ley pone a su alance para hacer valer sus derechos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, frente a lo cual, se itera, ésta no opera de manera residual conforme lo manda el numeral 1° del articuló 6° del Decreto 2591 de 1991 según el cual, es improcedente el amparo “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, perjuicio este que no se demostró en este caso. 2.
La presente acción constitucional no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, ya que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 3.
Es preciso memorar que la tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción procede siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya vulnerado un derecho fundamental a la persona que acciona, evento que, en el caso concreto, no se configura según se vio de la prueba documental adosada a esta actuación, donde se estableció que la controversia propiciada por la accionante frente a la fijación de la cuota alimentaria para su menor hija Daniela María, ya obtuvo un fallo judicial el cual, si bien es susceptible de modificación, debe serlo a petición de parte, mediante otro fallo o, por el acuerdo entre las partes, por lo que dicha decisión judicial no se puede desconocer en las nuevas pretensiones de la demanda de revisión de la cuota alimentaria fijada precedentemente.
De esta manera, se observan razonables las decisiones adoptadas por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá quien, como director del proceso, debe encauzarlo correctamente desde su admisión como lo advirtió el Tribunal y sin más disquisiciones, la acción de tutela resulta improcedente tal como se dispuso en la primera instancia constitucional, lo que impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-00318-01