CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00317-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DARÍO ANTONIO OSORNO CASTAÑO contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada, según el relato que se compendia a continuación. 2.
Gloria Inés Castro Duarte, en su condición de madre y representante de la menor, Estefanía Osorno Castro, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el gestor, aportando como título ejecutivo el acta de la conciliación celebrada entre los padres el 8 de marzo de 2001 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición, con fundamento en que el documento presentado por la demandante carecía de mérito ejecutivo; como quiera que las partes consintieron en novar las obligaciones allí contenidas para lo cual acudieron ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 3 de octubre de 2002 y acordaron que el progenitor pagaría una cuota mensual por concepto de alimentos a su descendiente de $230.000 más “tres mudas de ropa” al año; sin embargo, el Despacho mediante auto del 16 de febrero de 2010 confirmó la actuación del 3 de marzo de 2009.
Añade el accionante, que aportó a lo largo del decurso procesal varios recibos donde consta que cumplió con su carga, en especial la relacionada con el vestuario y en los alegatos de conclusión solicitó decretar la terminación del proceso por cumplimiento total y, así mismo, pidió levantar las medidas cautelares decretadas. Agrega, que su hija le pidió al Despacho que culminara el juicio, puesto que el ejecutado cumplió con todas las prestaciones; no obstante, el 22 de junio de 2011, éste profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia que, según el petente, desconoce el pago en especie, atendiendo lo dispuesto en la audiencia celebrada ante el Juez Décimo de Familia y, además, “nunca se propusieron las excepciones señaladas por el Juzgado”, motivo por cual el 19 de julio de 2011 allegó escrito reclamando la forma indebida e irregular como se expidió el fallo y la falta de notificación de mismo. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, ordenar la terminación del pleito historiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; toda vez que no se advierte que la denunciada incurriera en vía de hecho, puesto que “(…) al momento de resolver el recurso de reposición que interpuso el ejecutado contra el auto mandamiento de pago, resolvió de fondo el planteamiento que hizo en torno a la exigibilidad del título ejecutivo mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) en la que luego de haber analizado el texto de las tres conciliaciones llevadas a cabo por la pareja OSORIO (SIC)–CASTRO en torno a la cuota alimentaria, llegó a la convicción de que las conciliaciones celebradas el ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) y el tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), se mantuvo la cuota alimentaria pactada el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) celebrada ante la Comisaría de Familia; además, allí hizo referencia al tema propuesto por el aquí accionante en torno a la novación de la obligación y al respecto, determino, que la ‘existencia de dos o más acuerdos conciliatorios no implica -en todos los casos- que el pacto posterior derogue al primitivo, pues si bien la lógica humana dicta tal presunción, en algunos casos, como el sub judice, se encuentra una ‘convivencia (sic) de acuerdos conciliatorios alcanzados entre los progenitores (…)’.
Entiende la Sala que quiso decir la Juez del conocimiento, es que un acuerdo aunque haya sido modificado por otro, ambos prestan mérito ejecutivo, posición que reiteró en la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución”, conclusión que no se advierte arbitraria. En adición a lo anterior, la Colegiatura expuso, que ciertamente existe “en el proceso un memorial recibido en la Secretaría del Juzgado el día veintinueve (29) de junio del año que avanza suscrito por la destinataria de los alimentos, ESTEFANÍA OSORNO CASTRO, hoy mayor de edad, en el que afirma que a la fecha, 28 de de junio de 2011, su progenitor, DARÍO ANTONIO OSORNO CASTAÑO, ha pagado la obligación demandada ‘así como las cuotas alimentarias y demás prestaciones ordenadas en la orden de pago emitida por su Despacho (…), de tal forma que se encuentra a paz y salvo conmigo por todo concepto’ y también obra (…) un memorial suscrito por el apoderado del ejecutado donde informa la existencia del aludido escrito y solicita como consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, pero dichas solicitudes se encuentran pendientes por resolver (…)” (mayúsculas dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que el a quo desconoció que el convocado en la sentencia ignoró que se trata de una obligación alimentaria mixta, una parte en dinero y otra en especie, y cuyo cumplimiento debe ceñirse a lo acordado en el Conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es una herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. De la lectura de la queja constitucional se desprende que el señor Darío Antonio Osorno Castaño acudió a este mecanismo excepcional pretendiendo que se le ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, que promovió en su contra Estefanía Osorno Castro, por haber cumplido con su prestación; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que mediante providencia del 9 de septiembre de 2011 el Despacho denunciado dispuso, entre otras cosas, culminar el juicio “por pago total de la obligación, conforme se manifiesta por la acreedora alimentaria ejecutante, y en descenso de lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 3 del cuaderno de la Corte).
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el operador de instancia profirió el proveído mencionado y siendo las cosas así, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía. 3. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00317-01