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T 1100122100002011-00312-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00312-02 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por Tito Roberto Ulloa Ulloa frente al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue citada Silvia Astrid Ulloa Beltrán.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó como mecanismo transitorio el resguardo del derecho al debido proceso pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada declarar “ viciado de nulidad todo lo actuado en la acción de exoneración de alimentos promovida por el suscrito accionante… a partir de la sentencia de 15 de junio de 2011 ” y emita “ una nueva sentencia con evaluación real y efectiva de las circunstancias reclamadas y probadas en el proceso ” (fl. 20.

Como sustento, adujo que promovió exoneración de alimentos contra su hija Silvia Astrid Ulloa Beltrán ante el Juzgado accionado por haber alcanzado los 25 años, y además en consideración a que “ la misma falseó documentos para obtener dividendos económicos que no supo aprovechar y que pretende se extiendan en el tiempo de manera indefinida ” (fl. 11), quien replicó el libelo y manifestó que como aún está estudiando el “ aporte ” debe prolongarse hasta que culmine su carrera.

Agregó que la Juez del conocimiento profirió sentencia el 15 de junio de 2011 “ sin fundar su decisión en armonía con las normas aplicables y el desarrollo que ha tenido este tema, bien por las normas legales, bien por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ” (fl. 11), proceder que genera vía de hecho, pues “ dice la señora Juez como parte del sustento del fallo que a la demandada le falta poco para terminar sus estudios, y que sería injusto por parte del Juzgado quitarle la ayuda que le da el suscrito a través de la cuota alimentaria ” (fl. 12).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo tras encontrar razonables los criterios de la Juzgadora acusada. Así mismo descartó la estructuración del perjuicio irremediable alegado porque “ el aporte por alimentos para la hija Silvia Astrid Ulloa Beltrán compromete el 16.66% del valor de la pensión que le paga el Fopep, poco más de la cuarta parte y que si bien en escrito de tutela aseguró que tiene otros gastos, no probó en el proceso que de seguir pagando los alimentos legalmente exigibles por su hija, vea menguada su propia supervivencia o la de personas a su cargo ” (fl. 61).

LA IMPUGNACIÓN El gestor centró su disenso con la anterior decisión en el hecho que con la prueba del nacimiento de su hija acreditó haber superado el lapso máximo de 25 años que el legislador previó para la prestación alimentaria y que “ solamente su desinterés, desidia y falta de compromiso es lo que hoy la tiene todavía cursando estudios, sin que la causa pueda atribuírseme pues probado está que he contribuido para sus alimentos, incluso en épocas que aquella no ha estado estudiando y mediante certificados falsos ha obtenido el pago de la cuota ” (fl. 70).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

De la petición inicial se advierte que el actor pretende que el Juez de tutela deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, que negó la pretensión de exoneración de alimentos que formuló contra su hija Silvia Astrid Ulloa Beltrán, para lo cual aduce indebida valoración probatoria, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso que en su sentir, fue conculcado con la referida decisión, resguardo que no está llamado a prosperar, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa.

No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la funcionaria acusada, pues, la sentencia censurada de 15 de junio de 2011, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de la juzgadora, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Así las cosas, de la revisión del archivo de audio que registra el fallo atacado, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo, pues la Juez accionada concluyó que no era procedente exonerar al gestor de la obligación por cuanto su hija aún se encuentra cursando estudios de enfermería en la Universidad Manuela Beltrán, que está cerca de terminar su carrera y no sería justo que encontrándose a punto de culminarla se le suspenda la ayuda económica de su padre, por lo que dedujo que la necesidad de la alimentaria se encuentra acreditada.

Se concluye, entonces, que el hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Entonces, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 4. Finalmente, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 5.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00312-02