Micelio
T 1100122100002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-10-000-2011-00310-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mora González contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo que desde el año 2009 ejerce la representación de las señoras María de los Ángeles y Pilar de Arco Álvarez dentro del proceso de sucesión de su madre Josefina Álvarez de Bayton radicado bajo el número 2006-0810, en el que a pesar de haber actuado con respeto y diligencia, sus poderdantes le revocaron sorpresivamente y sin requerimiento previo el poder conferido y manifestaron no estar satisfechas con su labor profesional, vulnerando de esta manera su derecho a la honra.

Considera que el despacho accionado le conculcó el derecho al trabajo y a la igualdad, al aceptar la revocatoria sin tener en cuenta el perjuicio generado, habida cuenta que “su trabajo es la única fuente” (fl. 6, cdno. 1) de ingresos que tiene para sufragar la manutención de su grupo familiar y atender otras serie de obligaciones. 2. El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque de una parte el despacho no le ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al actor; y de otro lado, éste “tiene las respectivas acciones legales para garantizar sus derechos” (fl. 14, cdno. 1), sin que a la fecha haya hecho uso de ninguna, en tanto no ha presentado incidente de regulación de honorarios de la actuación objeto de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se conculcó garantía esencial alguna, por cuanto la decisión de aceptar la revocatoria del poder conferido por María de los Ángeles de Arco y Pilar de Arco Álvarez al profesional del derecho Carlos Alberto Mora González, luce razonable y consulta la normatividad vigente, en la medida que, “es un derecho que le asiste a las mandantes, sin perjuicio de las acciones legales que éste pueda ejercer para hacer valer los derechos que pudiera derivarse del ejercicio del contrato de mandato celebrado con sus poderdantes, incluida, si es del caso, la regulación de los honorarios causados en desarrollo del mismo” (fl. 32 – 33 cdno. Tribunal), medio de defensa que descarta la procedencia de la acción pública por ser eminentemente residual y extraordinaria.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. Adicionalmente, preciso que “no es justo (…) que no se tutelen sus derechos fundamentales” (fl. 46, cdno. 1), en tanto se desconoció las consecuencias patrimoniales que le causa la decisión adoptada por el estrado querellado.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta el fracaso del amparo cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

Asimismo, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que en línea de principio no actúa este mecanismo constitucional, salvo en un evento excepcional de pertinencia, es decir frente a una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Dada la similitud de la situación fáctica planteada en este caso, frente a la esbozada en otra tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por aceptar la revocatoria del poder a él conferido por las mismas poderdantes dentro de otro juicio de sucesión que se tramita ante aquel juzgado, es del caso remitirnos a las consideraciones expuestas en el fallo que desató la controversia en esa oportunidad, y en el cual se dijo que “[e]xaminados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo advirtió el a quo, encuentra esta Sala que la decisión cuestionada no admite reparo alguno, en tanto los sujetos procesales tienen la potestad de designar o constituir los apoderados judiciales que a bien tengan, y el Juzgado no puede coartar dicha facultad; además el artículo 69 del C. de P. C., le ofrece a los profesionales del derecho a quienes se les haya revocado el poder la alternativa de acudir al incidente de regulación de honorarios para tasar el monto de los mismos de acuerdo a la gestión realizada ”, herramienta procesal que no puede ser soslayada ni sustituida caprichosamente por el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Entonces, como en el caso sub examine el auto de 20 de junio de 2011, mediante el cual el despacho accionado aceptó la revocatoria de que se duele el peticionario, no contraviene el ordenamiento jurídico, en tanto atiende la facultad que tiene el mandante de revocar unilateralmente el poder, y existen otros medios de defensa para pedir la regulación de sus honorarios, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 20 de junio de 2011. 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00310-01