CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-10-000-2011-00309-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mora González contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo que desde el año 2009 ejerce la representación de las señoras María de los Ángeles y Pilar de Arco Álvarez dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 2009-1197, en el que pese haber actuado con respeto y diligencia, sus poderdantes le revocaron sorpresivamente y sin requerimiento previo el poder conferido y manifestaron no estar satisfechas con su labor profesional, porque supuestamente no hizo las gestiones necesarias para la realización de una diligencia de secuestro ni le solicitó a la heredera Juana de Arco Álvarez rendir cuentas sobre el recaudo de los arriendos del apartamento objeto de la sucesión, aseveraciones que en su sentir le vulneran el derecho a la honra.
Considera que el despacho accionado le conculcó el derecho al trabajo y a la igualdad, al aceptar la revocatoria sin tener en cuenta el perjuicio generado, habida cuenta que “su trabajo es la única fuente” (fl. 6, cdno. 1) de ingresos que tiene para satisfacer la manutención de su grupo familiar y atender otras obligaciones. 2. La Secretaria de la agencia judicial acusada le remitió al juez constitucional de primer grado el proceso objeto de cuestionamiento en calidad de préstamo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la actuación del funcionario accionado no admite reproche alguno en tanto “no hizo cosa distinta a aplicar la ley, una vez fue conocida la revocatoria del poder y la concesión de uno nuevo por parte de las herederas a una abogada”; y adicionalmente, el incidente de regulación de honorarios que se encuentra en trámite es “el escenario propicio para garantizar al apoderado sus derechos profesionales una vez se determine el valor de la gestión efectuada”, sin que sea viable sustituir ese mecanismo por el ejercicio de esta acción. (fls. 31-32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta el fracaso de la solicitud de amparo cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
Asimismo, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que en línea de principio no actúa este mecanismo constitucional, salvo en un evento excepcional de pertinencia, es decir frente a una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo advirtió el a quo, encuentra esta Sala que la decisión cuestionada no admite reparo alguno, en tanto los sujetos procesales tienen la potestad de designar o constituir los apoderados judiciales que a bien tengan, y el Juzgado no puede coartar dicha facultad; además el artículo 69 del C. de P. C., le ofrece a los profesionales del derecho a quienes se les haya revocado el poder la alternativa de acudir al incidente de regulación de honorarios para tasar el monto de los mismos de acuerdo a la gestión realizada, tal y como ocurrió en el presente caso; luego, encontrándose en trámite dicha actuación, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la protección de las garantías fundamentales que considera conculcadas, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 3.
De modo que, si el actor puso en marcha el instrumento idóneo previsto en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial cuestionada, resulta anticipada la proposición de la petición de amparo, pues ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección consagrados en el ordenamiento jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 4.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00309-01